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STL1210-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02810-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1210-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02810-00 Acta Extraordinaria n.° 3 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA ELIZA RUIZ IZQUIERDO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente asunto.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana María Eliza Ruiz Izquierdo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna, condición más beneficiosa, principio de favorabilidad y « Protección del Adulto Mayor », presuntamente vulnerados por la convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que la tutelista instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes y, en subsidio, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge afiliado, Gilberanio Buitrago Moreno. El conocimiento del proceso con número de radicado 11001-31-05-035-2021-00515-00 correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien, por sentencia de 19 de marzo de 2024, declaró que la demandante tenía derecho a que Colpensiones «le reconozca y pague (…) la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente causada con ocasión del fallecimiento del señor GILBERANIO BUITRAGO MORENO (Q.E.P.D.), en cuantía equivalente a $8.835.600» y declaró probadas las excepciones denominadas «inexistencia del derecho reclamado », « no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria » y «carencia de causa para demandar» respecto a la pensión de sobreviviente.

Inconformes, Colpensiones y la actora presentaron recurso de apelación. En fallo de 27 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del juez de primer nivel y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Reparó la accionante que la Sala Laboral del Tribunal acusado incurrió en vías de hecho al proferir la sentencia de segunda instancia, al realizar una indebida valoración de las pruebas de manera conjunta y al «desconocer el precedente jurisprudencial en la aplicación de la condición más beneficiosa de conformidad con el acuerdo 049 de 1990», así como el haber realizado una indebida interpretación de la norma.

En virtud de esto, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se infiere, solicitó se deje sin efectos la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 y, en su lugar, se realice nueva sentencia en la que se le conceda la pensión de sobrevivientes pretendida.

Mediante proveído de 16 de diciembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la demanda, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, se obtuvo pronunciamiento de la tutelista, en el que anexó copia del expediente digital.

Por su parte, Colpensiones solicitó se declarara improcedente la acción o se denegara, toda vez que no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante y que lo pretendido ya fue objeto de estudio por lo que existe cosa juzgada. Finalmente, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá narró las actuaciones llevadas a cabo en el proceso cuestionado, expuso que no omisión o actuación pendiente por su parte y remitió link de acceso al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al caso en concreto, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 y, en su lugar, se realice nueva sentencia en la que se le conceda la pensión de sobrevivientes pretendida. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que, (i) María Eliza Ruiz Izquierdo se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, ya que fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada data de 27 de agosto de 2025 y la acción de tutela se radicó el 10 de diciembre siguiente, motivo por el cual no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de constitucional.

(viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción. En efecto, contra la sentencia dictada el 27 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la petente debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral, mismo que no fue interpuesto, tal como se corrobora en el expediente allegado, así como en el sistema de consultas de procesos de la Rama Judicial.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, siempre y cuando mantenga el interés económico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado; además, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar el interés económico para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022 y STL15630-2022).

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, o, en su defecto, que le impidiera acudir los mecanismos de impugnación con los que contaba.

En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00