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STL1210-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73462 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1210-2024 Radicación n.° 73462 Acta 2 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARTHA LASCARRO SIERRA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. 1.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que promovió proceso de fuero sindical contra el municipio de Santa Ana - Magdalena, con el fin de que se ordenara el reintegro al cargo de Técnico Administrativo Asistente de Inspección, código 367 grado 03, por haber sido despedida cuando se encontraba amparada por fuero sindical en su calidad de presidenta de Sintredemag.

Afirmó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco – Magdalena, despacho que, mediante auto de 4 de abril de 2022 admitió la demanda y dispuso notificar al convocado a juicio, entidad que formuló entre otras, la excepción de «falta de agotamiento de la vía gubernativa» Refirió que el a quo a través de proveído de 5 de septiembre de 2022 requirió al ente territorial a fin de que aportara los documentos atinentes a la reclamación administrativa.

Adujo que el 6 de febrero de 2023 el juzgado de conocimiento, anexó en el Tyba los documentos a través de los cuales el demandado «reconoce y entrega respuesta del escrito de reclamación administrativa fechado 18 febrero de 2022». Relató que el juzgado de conocimiento declaró no probada las excepciones, mediante providencia de 20 de junio de 2023, tras considerar que la organización sindical a la cual pertenecía la demandante, solicitó su reintegro.

Manifestó que el extremo pasivo presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, colegiado que revocó la decisión de primera instancia, en providencia de 29 de agosto de esa anualidad, tras declarar probada la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, toda vez que la misma fue elevada por el sindicato, sin que «se desprenda» que la actora «haya deseado valerse del sindicato para adelantar dicha gestión », conclusión que apoyó en la sentencia CSJ SL2768-2021.

Censuró que el ad quem transgredió el debido proceso, toda vez que, si bien existieron dos reclamaciones administrativas radicadas por el sindicato y la demandante, lo cierto es que omitió valorar que dentro del proceso se encontraba la radicada por la promotora el 18 de febrero de 2022 y, que fue incorporada al expediente el 6 de febrero de 2023.

Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 29 de agosto de 2023 y, en consecuencia, se le ordenara emitir una nueva en la que se negaran las excepciones formuladas por la entidad convocada a juicio.

La acción de tutela se radicó el 19 de diciembre de 2023 y fue asignada por reparto el 22 de enero de 2024. Mediante auto de 23 de este último mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta allegó copia digital del expediente censurado. 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 29 de agosto de 2023 mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de «falta de agotamiento de la vía gubernativa».

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -29 de agosto de 2023- y la presentación de la queja –19 de diciembre de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno al tratarse de un auto que resolvió una excepción previa dentro de un proceso especial de fuero sindical, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

En efecto, el ad quem accionado señaló que el tema de discusión se centraba en determinar si se encontraba probada la excepción previa de «falta de agotamiento de la vía gubernativa» Para resolver, el Tribunal expuso que solo se podrán iniciar acciones contra La Nación, entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, cuando se haya agotado la reclamación administrativa que consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta conforme el artículo 6.° del Código Sustantivo del Trabajo.

Seguido a ello, analizó la documental allegada al proceso por parte de la demandada en virtud del requerimiento efectuado por el a quo. Para lo cual advirtió lo siguiente: […] la misma fue remitida a través de correo electrónico el 3 de febrero de 2022, al señor WUILLMAN (sic) ANTONIO BERMUDEZ SILVERA, Alcalde Municipal de Santa Ana, y que mediante esta, ENRIQUE JIMENEZ BLANCO, presidente de SINTRAEDEMAG, pretendió el reintegro físico y material de la señora MARTHA CECILIA LASCARRO SIERRA al cargo que venía desempeñando al momento del despido o de superior jerarquía en esa Alcaldía, y al consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir […].

De ahí precisó que no se incorporó prueba alguna de la que se desprendiera que la promotora se haya valido del sindicato para adelantar dicha gestión. En tal sentido, el ad quem se apoyó en la sentencia CSJ SL2768-2021 para concluir que al sindicato le corresponde la representación de sus afiliados en todas sus relaciones de trabajo y representar en juicio o ante las autoridades los intereses comunes o generales de los asociados.

No obstante, adujo que no posee la misma facultad de representación de los intereses concretos de los individuos afiliados, porque ni este es su objetivo social ni la ley le ha atribuido esa representación con carácter obligatorio, por lo que en este último evento necesariamente le debe ser delegada por el asociado y, en virtud de ello, declaró probada la excepción de «falta de agotamiento de la vía gubernativa».

De lo descrito en precedencia se tiene que el amparo suplicado está llamado a prosperar. Ello, porque después de revisar el expediente, las pruebas aportadas y de cara con lo expuesto por la tutelista, se tiene que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, pues erró al declarar probada le excepción de «falta de agotamiento de la vía gubernativa».

Ello, por cuanto no tuvo en cuenta el elemento de prueba que el ente territorial allegó tras ser requerido y decretado por el juzgado de conocimiento, en el que se observa, con claridad, que la demandante solicitó el 2 de febrero de 2022 el reintegro al cargo que desempeñaba, que la accionada, en oficio AMS-DA-OF-015-2022 de 18 de febrero de 2022 negó, documento que el colegiado no tuvo en cuenta, toda vez que solo apreció el escrito que radicó la organización sindical.

Con relación al defecto fáctico en la sentencia CSJ STL8804-2022 se expuso: Y con respecto a la dimensión negativa del defecto fáctico, en la sentencia CC T–126–2018, puntualizó que «[…] se ha destacado que la configuración de un defecto fáctico no implica “indagar si fue adecuada la valoración judicial de las pruebas”,[49] sino de revisar si la presunta valoración o la ausencia de valoración es determinante para la decisión judicial y afecta la verdad procesal.

Todo esto a la luz de los principios de autonomía e independencia judicial. Entonces, conviene precisar que al dejar a un lado el medio probatorio en cuestión, se revocó la determinación frente a lo que tenía que ver con la excepción previa en líneas arriba citada, cuando existía prueba de la reclamación de la actora. En ese sentido, se encuentra acreditada la violación al debido proceso, razón por la cual, se concederá el amparo pretendido y se dejará sin efecto el proveído de 29 de agosto de 2023 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en lo que tiene que ver con la excepción de «falta de agotamiento de la vía gubernativa» y, en su lugar, se ordenará que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie nuevamente frente a dicho ítem, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de MARTHA CECILIA LASCARRO SIERRA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto el proveído de 29 de agosto de 2023 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en lo que tiene que ver con la excepción de «falta agotamiento de la vía gubernativa» y, en su lugar, se ordenará que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie nuevamente frente a dicho ítem, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00