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STL1210-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 54242 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1210-2019 Radicación 54242 Acta n.° 03 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala a resuelve en primera instancia, la acción de tutela presentada por CARLOS MAURICIO MOJICA KEFER contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES CARLOS MAURICIO MOJICA KEFER acude al presente mecanismo de amparo con el fin de que se proteja su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. En lo relevante para esta acción, refiere que promovió proceso ordinario laboral contra Consorcio Grupo Bureau Veritas Tecnicontrol, conformado por las sociedades Bureau Veritas Colombia Ltda. y Tecnicontrol S.A., a través del cual solicitó se declare que entre las partes existió una relación laboral que terminó el 3 de noviembre de 2014 por causa imputable al empleador y que el salario iba más allá del convenido y, en consecuencia, se condene al pago del reajuste salarial y de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato o, subsidiariamente, la indemnización por despido sin justa causa.

Afirma que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante sentencia de 21 de septiembre de 2016 absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín a través de fallo de 2 de diciembre de 2018, revocó el fallo de primera instancia en cuanto negó el pago del reajuste salarial, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, así como la indemnización por despido injusto.

Igualmente, declaró que el demandante ejerció el cargo de coordinador sin imponer condenas al respecto. Aduce el accionante que el juzgado le vulneró su derecho fundamental porque «limitó mis interrogatorios a lo que ella consideró que debían limitarse », pues no decretó las declaraciones de parte que solicitó, sino que posteriormente, lo hizo de oficio y «Fui interrumpido por la jueza del Despacho quien dijo que debía referirme solo a las cosas específicas que ella consideró».

Alega que el juez colegiado debió atenerse a lo presentado en la demanda y en el recurso de apelación, de suerte que, en su sentir, violó el principio de consonancia, toda vez que no se pronunció sobre el despido colectivo y «tuvo en cuenta condiciones externas a lo que se refería el proceso, que no se discutieron ni fueron apeladas específicamente lo referente al subsidio de salud».

Cuestiona la determinación del Tribunal de no tener por probado que existieron dos bonificaciones diferentes para el transporte, a pesar que desde la demanda explicó que se le dio un subsidio en especie, adicional al auxilio acordado en el contrato de trabajo. Con fundamento en lo anterior, solicita el resguardo de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretende que se dejen sin efecto las actuaciones adelantadas desde el decreto de pruebas «o subsidiariamente se rehagan las actuaciones desde el punto donde considere su Despacho que este proceso se ha llevado conforme a la legislación pertinente».

Mediante proveído de 18 de enero de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las encartadas y vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que origina la presente actuación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Dentro del término de traslado, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín expone que el funcionario judicial no está atado a la tarifa legal y que la acción de tutela resulta improcedente por la falta de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Destaca que el proceso se encuentra «surtiendo el término para la interposición del recurso de casación». Las sociedades Bureau Veritas Colombia Ltda. y Tecnicontrol S.A. manifiestan que no comparten la sentencia del Tribunal, sin embargo, la misma «encuentra pleno respaldo normativo y fáctico y por tanto se profirió legalmente y sin vulneración alguna de derechos fundamentales del accionante».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín allegó copia del expediente contentivo del proceso ordinario objeto del amparo. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub lite, se tiene que el accionante censura que i) el juzgado no le decretó los interrogatorios de parte solicitados, limitándole su derecho y que ii) el Tribunal vulneró el principio de consonancia toda vez que no se pronunció sobre el despido colectivo y «tuvo en cuenta condiciones externas a lo que se refería el proceso, que no se discutieron ni fueron apeladas específicamente lo referente al subsidio de salud », al igual que no tuvo por probado que existieron dos bonificaciones diferentes para el transporte, pues desde la demanda explicó que se le dio uno en especie, adicional al auxilio acordado en el contrato de trabajo.

Frente al primer asunto, se advierte que el amparo resulta improcedente, en razón a que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues no interpuso el mecanismo defensivo idóneo al interior de la actuación que reclama del juzgado, por manera que no puede en estos momentos, habiendo desechado el empleo del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

En efecto, si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión del juzgado a través de la cual no se decretó las pruebas solicitadas, lo propio debió ser que interpusiera el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y, de ese modo, garantizar la efectividad de sus derechos.

Ahora, aun cuando se procediera a aceptar cumplido el presupuesto de subsidiariedad, ello no implicaría el éxito de la tutela, porque se evidencia que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Así, la actuación del juzgado objeto del reproche data de 11 de febrero de 2016, fecha en la que el juzgado endilgado llevó a cabo audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del litigio y decreto de pruebas, mientras que la acción de tutela se interpuso el 14 de enero de 2019, por lo que han transcurrido más de 2 años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

De otro lado, en lo que atañe al segundo punto, esto es, a que el Tribunal convocado vulneró el principio de consonancia toda vez que no se pronunció sobre el despido colectivo y «tuvo en cuenta condiciones externas a lo que se refería el proceso, que no se discutieron ni fueron apeladas específicamente lo referente al subsidio de salud », al igual que no tuvo por probado que existieron dos bonificaciones diferentes para el transporte, el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, tal y como se procede a explicar.

En efecto, una vez examinada la providencia de 2 de diciembre de 2018, se observa que existe conexidad entre la sentencia de segunda instancia y el recurso de apelación, de suerte que el proveído se encuentra desprovisto de subjetividad, pues los argumentos del demandante al sustentar la alzada se limitaron a que: 1. Sí se demostró que existía y que ejerció el cargo de coordinador adjunto dentro del consorcio y, en tanto, se debía reajustar el salario, las vacaciones y las prestaciones sociales de conformidad con el pago reconocido para este cargo. 2.

Que los auxilios sí constituían factor salarial y que los mismos eran dos y no uno solo. 3. Que la bonificación pagada no se dio por concepto de indemnización por despido injusto. En consecuencia, no le asiste razón al accionante cuando afirma que el Tribunal no se pronunció sobre el despido colectivo ilegal, pese a que estaba obligado a hacerlo, ya que, tal y como lo expuso el colegiado, «es evidente que al momento de sustentar la apelación nada dijo al respecto, por lo cual, en virtud del principio de consonancia que debe regir las decisiones de segunda instancia, el juez de segundo grado solo debe referirse a los asuntos que fueron objeto de la apelación».

Igualmente, no se advierte que la convocada se haya extralimitado en su decisión. Se debe puntualizar que los argumentos planteados en los alegatos de conclusión no subsanan de alguna manera cualquier posible deficiencia existente en el recurso de apelación, por cuanto el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, limita el pronunciamiento de segundo grado a los temas propuestos en la apelación, no aquellos contenidos en oportunidades anteriores o posteriores.

Por último, del estudio de la sentencia de segunda instancia, no se vislumbra que esta sea arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho, producto de un adecuado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Así las cosas, la decisión cuya ineficacia pretende la parte interesada, no se torna irracional, mucho menos puede tildarse como constitutiva de una vía de hecho, ya que fue resultado de la aplicación de la ley y la libre formación del convencimiento del funcionario competente, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues el convencimiento de quien ha sido encargado por el legislador para conocer del asunto debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por tales motivos, se negará el resguardo. III.DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7