República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34926 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 121-2014 Radicación n° 34926 Acta n° 03 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por MANUEL NARCISO CABALLERO PAREJO contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA CALI y la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida. Relató que demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, causada el 6 de junio de 2003, por el fallecimiento de su compañera permanente Hilda María Caballero Vásquez; en sentencia del 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta absolvió a la demandada, determinación que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 19 de diciembre del mismo año. Aseveró que el 30 de marzo de 2009 reclamó nuevamente al I.S.S. el otorgamiento de la referida pensión, aportó múltiples pruebas entre las que se cuenta la inspección que el 31 siguiente practicó una trabajadora social del Instituto, con la que se acreditaba la convivencia por más de 35 años, no obstante, dicha entidad negó su pedimento; que le inició otro proceso ordinario que le fue adverso, puesto que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en fallo del de 24 de mayo de 2011, declaró probada la excepción de cosa juzgada, lo cual confirmó la Sala Laboral el 15 de diciembre siguiente.
Adujo que tales decisiones conculcan sus derechos fundamentales, pues se negaron sus aspiraciones pensionales sin ponderar las “ nuevas circunstancias y elementos fácticos acontecidos con posterioridad ” a la terminación de la primera acción ordinaria, dándole así “ preferencia a las normas procedimentales sobre las sustantivas a que se refieren los derechos reclamados ”; que ha agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial.
Por lo anterior solicitó revocar las sentencias de los funcionarios judiciales accionados, para que en su lugar se accedan a sus pretensiones. El 16 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar al Juzgado y Tribunal accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario objeto de amparo constitucional, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, dispuso oficiar a los referidos juzgadores para que remitieran el expediente referido en el escrito de tutela y al accionante para que allegara los documentos relacionados con la protección que solicita.
Los accionados guardaron silencio. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues la providencia controvertida, esto es, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, se emitió el 15 de diciembre de 2011, mientras que el amparo constitucional se presentó el 11 de diciembre de 2013, cuando habían transcurrido aproximadamente 2 años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.
La Sala ha precisado la importancia de dicha exigencia; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “ Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social ”.
En efecto, la misma tiene como fin práctico resguardar el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de la actuación judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7