Radicado n.° 64076 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12099-2021 Radicado n.° 64076 Acta 32 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que MILAGRO DE JESÚS MARTÍNEZ BUELVAS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vincula al JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y el que denominó « acceso a la carrera administrativa ». Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que los hechos que motivan su reproche tienen origen en que el ciudadano Daniel Felipe Galvis Gamboa se inscribió a la convocatoria 758 de 2018 para la provisión de cargos de esta entidad como aspirante a «Inspector De Policía Urbano Cod. 233 Grado 08», para el cual se ofertaron ocho (8) vacantes.
En el marco de dicha convocatoria, la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la Resolución 8965 de 19 de septiembre de 2020, mediante la cual conformó y adoptó la lista de elegibles con vigencia de dos años, en la cual el Galvis Gamboa ocupo el décimo puesto. Conforme lo anterior, la Alcaldía Distrital de Barranquilla proveyó las (8) ocho vacantes de forma definitiva con los aspirantes registrados en la lista en comento.
Luego, por medio del Decreto Acordal 0802 del 7 de diciembre de 2020, la Alcaldía Distrital de Barranquilla reformó su planta de personal y aumentó dos plazas para el cargo en referencia. De igual forma, por motivos externos a decisiones administrativas otras plazas quedaron vacantes, sin embargo, todas éstas las suplieron con personal en provisionalidad o encargo.
El 14 de diciembre de 2020 Daniel Felipe Galvis Gamboa solicitó a la Alcaldía Distrital de Barranquilla que lo nombrara en una de las vacantes en comento, pues ocupó el puesto 10 de la lista de elegibles. Esta petición la apoyó en el artículo 6.° de la Ley 1960 de 1029, que prevé que la lista de elegibles también tiene validez durante su vigencia para cubrir de forma definitiva los cargos que quedaron vacantes luego de la convocatoria.
El alcalde negó la petición en cita por medio de Resolución de 23 de febrero de 2021, pues en consideró que el precepto legal en comento sólo tiene vigencia para convocatorias posteriores a su expedición. Por tal motivo, Galvis Gamboa instauró acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil para lograr su nombramiento definitivo en el cargo para el cual optó. La tutela en mención se asignó a la Jueza Once Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 24 de mayo de 2021 declaró improcedente el amparo constitucional que se solicitó en aquel trámite.
El entonces tutelante impugnó la decisión anterior y por medio de fallo de 29 de junio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó y, en su lugar, ordenó: «[…] a Alcaldía de Barranquilla que […] reporte en el aplicativo SIMO las vacantes definitivas del cargo de Inspector De Policía Urbano creado mediante el Decreto Acordal No. 0802 del 7 de diciembre de 2020 con el fin de que quienes conformen la lista de elegible opten».
Milagro de Jesús Martínez, hoy proponente, cuestiona el fallo de tutela del Tribunal, pues aduce que desconoció las reglas de vigencia de la Ley 1960 de 2019, la cual aplica únicamente para las convocatorias que se realicen luego de su expedición. Por otra parte, indicó que tal providencia afecta sus intereses, pues es funcionario de carrera en la alcaldía, « ha sido encargado de inspector » y aspira a nuevos encargos en el futuro.
Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que como medida para restablecerlos se deje sin efecto jurídico el fallo de tutela de 29 de junio de 2021. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo en la que se tenga en cuenta su derecho como funcionario de carrera a ser designado en encargo como inspector de policía. La presente acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de agosto de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días.
Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de sus actuaciones y requirió que el instrumento de amparo constitucional se declare improcedente. La secretaria del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó que se declare improcedente el amparo y remitió copia digital del expediente judicial de la acción de tutela en controversia.
Daniel Felipe Galvis Gamboa se opuso a las pretensiones del accionante y solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional. Para tal efecto, indicó que no se cumplen los presupuestos de la tutela contra tutela. La apoderada judicial del distrito de Barranquilla solicitó que se desvincule al ente territorial del presente trámite preferente.
El asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio civil afirmó que dicha entidad no ha transgredido las garantías superiores del proponente y requirió que el instrumento de resguardo constitucional se declare improcedente. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio consagran la acción de tutela como un mecanismo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos por la ley.
Conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal.
Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá́ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá́́ manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el caso que se analiza, Milagro de Jesús Martínez Buelvas cuestiona los argumentos y el fondo de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 29 de junio de 2021 en el trámite de la acción de tutela que Daniel Felipe Galvis Gamboa promovió contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
No obstante, al margen de las consideraciones que cabría realizar sobre la improcedencia de la tutela contra acciones de la misma naturaleza, la Sala advierte que el promotor del amparo constitucional carece de legitimación en la causa por activa para formular dicha pretensión, toda vez que no fue sujeto procesal en aquella causa. Ahora, si bien el actor en el escrito inaugural manifestó que el fallo de tutela en comento afecta su eventual nombramiento en encargo como Inspector de Policía Urbano Cód. 233 Grado 08 en la Alcaldía Distrital de Barranquilla, tal circunstancia se trata de una simple hipótesis; además, no se acreditó un perjuicio de tal entidad en este trámite preferente.
Conforme lo anterior, no es factible que el actor solicite la revocatoria de fallos constitucionales que se dictaron en un procedimiento en el que no es parte, de modo que el instrumento de resguardo constitucional se declarará improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12099 - 2021 Radicado n.° 64076 Acta 32 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que MILAGRO DE JESÚS MART Í NEZ BUELVAS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vincula al JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA. I.
ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12099-2021 Radicado n.° 64076 Acta 32 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que MILAGRO DE JESÚS MARTÍNEZ BUELVAS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vincula al JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA. I.
ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo,