CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12098-2021 Radicado n.° 64072 Acta 32 Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que JUAN JACOBO CASTILLO CÓRDOBA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a la JUEZA VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Se admite el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifestó. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto. I.
ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y seguridad social. Para respaldar su solicitud, manifiesta que tiene 64 años de edad y que cotizó en el régimen de prima media hasta el 1.º de junio de 1998, fecha en que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A., sin recibir información sobre las consecuencias, ventajas y desventajas de tal acto jurídico.
Agrega que el 29 de marzo de 2005 se vinculó a Skandia S.A. y «en el año 2011» a Protección S.A., sin embargo, tampoco en esta ocasión recibió información cierta y comprensible sobre tal afiliación. Refiere que promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., Skandia S.A., Protección S.A. y Colpensiones, para que se declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional, asunto que se asignó a la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia favorable a sus aspiraciones el 16 de agosto de 2019.
Menciona que contra la anterior decisión las demandadas formularon recurso de apelación y por medio de fallo de 6 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, absolvió a las recurrentes de las pretensiones de la demanda. Arguye que el Colegiado de instancia encausado lesionó sus garantías superiores, dado que pasó por alto el precedente jurisprudencial que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto en controversia.
Explica que instauró recurso extraordinario de casación, no obstante, luego presentó desistimiento y el ad quem lo admitió a través de auto de 10 de mayo de 2021. Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas superiores, que se deje sin efecto jurídico la sentencia de 6 de julio de 2020 y que se ordene al Tribunal dictar una providencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
El accionante presentó la acción de tutela el 12 de agosto de 2021 y se admitió mediante auto de 18 de agosto de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, la jueza convocada realizó un recuento de sus actuaciones en el proceso y remitió el expediente digital en cita.
La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones manifestó que el presente instrumento de resguardo desconoce los requisitos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales. Los directores de acciones constitucionales de Porvenir S.A. y Protección S.A. afirmaron que no han vulnerado las garantías superiores del actor y requirieron que el instrumento de amparo se declare improcedente.
El representante legal de Skandia S.A. Pensiones y Cesantías afirmó que el proponente desconoció el principio de subsidiariedad de la acción constitucional, dado que interpuso recurso extraordinario de casación, pero luego desistió de este. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable.
La hipótesis en comento tiene lugar cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido.
Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir el presupuesto de subsidiariedad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a este, quien acude a él debe haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que este requisito constituye un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente puede flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan.
En el asunto que se analiza, el proponente señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales porque le negó la declaratoria de ineficacia de régimen pensional y desconoció de manera evidente el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado en esos casos. Al respecto, lo primero que la Sala señala es que el convocante interpuso recurso extraordinario de casación y, luego, presentó desistimiento, acto procesal que el Tribunal admitió mediante auto de 10 de mayo de 2021.
No obstante ello, en este evento el presupuesto de subsidiariedad debe flexibilizarse para que la Sala analice la providencia en controversia, dada la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores del actor.
Así, al superar tal requisito de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, la Sala analizará la decisión cuestionada con el fin de establecer si de esta se desprende tal vulneración. En esa dirección, se advierte que el Tribunal accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que debía establecer si el traslado de régimen pensional del demandante debe declararse ineficaz.
A continuación, precisó que el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, prescribe que no es posible trasladarse de régimen pensional cuando faltan 10 años o menos para cumplir la edad requerida para pensionarse, sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1024 de 2004 señaló que los beneficiarios del régimen de transición pueden retornar al régimen de prima media, aunque les falte menos tiempo para cumplir dicho requisito.
En esa dirección, advirtió que el demandante se trasladó al régimen de ahorro individual el 20 de abril de 1998 y no es beneficiario del régimen de transición, por tanto, no tiene derecho a retornar al de prima media. Luego, señaló que el demandante solicitó la ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual por no haber recibido información suficiente, amplia y oportuna sobre las consecuencias de ese acto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, no obstante, consideró que esa doctrina no era aplicable al caso, porque el promotor no es beneficiario de régimen de transición, ni acreditó que el fondo le otorgó información «no veraz».
Asimismo, señaló que en el acto de vinculación el proponente suscribió un formulario en el que indicó que dejaba constancia de su voluntad «libre, espontánea y sin presiones», conducta que repitió cuando se vinculó a Skandia S.A. y Protección S.A. Así, concluyó que su afiliación fue legal e indicativos de la validez de la afiliación, de conformidad con el Decreto 692 de 1994.
Por otra parte, advirtió que el convocante aceptó que «no leyó el formulario en su totalidad» y que accedió al traslado por la posibilidad de pensionarse antes de cumplir la edad. Por otra parte, señaló que el actor no demostró vicios en su consentimiento y recordó que el error de derecho no puede considerarse un defecto de tal naturaleza, de conformidad con lo previsto en el artículo 1509 del Código Civil.
Además, señaló que el acto de traslado no generó un perjuicio claro y cierto para el proponente, en tanto le hacían falta casi veinte años para cumplir la edad pensional en el momento de tal vinculación. Así, luego de analizar la decisión cuestionada, la Sala considera que el Colegiado de instancia encausado sí se equivocó al equiparar la rúbrica plasmada por el demandante en el formulario de afiliación a un consentimiento informado, en tanto pasó por alto el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019.
En efecto, nótese que, en dichas decisiones, la Corte ha establecido que no puede deducirse de ese tipo de documentos el cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Precisamente, en la última de las providencias en comento expresó: De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado.
Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689- 2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.
Ahora, a juicio de la Sala, el Tribunal se equivocó también al destacar como hecho relevante la falta de pertenencia del actor al régimen de transición, en tanto tal conclusión es opuesta de las reglas que ha establecido esta Corporación sobre el particular, conforme con las cuales la declaración de ineficacia no está supeditada a tal condición. Sobre este aspecto, en la sentencia CSJ SL4426-2019 se dijo lo siguiente: Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado.
De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL 1688- 2019, CSJ SL 1689-2029 y CSJ SL3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de égimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.
Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688- 2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3463-2019). Por último, el Colegiado de instancia se equivocó al estimar que el trabajador reiteró su voluntad de afiliación al régimen de ahorro individual al vincularse a Porvenir S.A., luego, a Skandia S.A. y a Protección S.A. dado que pasó por alto el precedente que esta Corte fijó en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y que reiteró en la providencia CSJ SL2877-2020.
En el primero señaló: (…) la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales.
Conforme lo anterior, la Sala estima que el juez plural convocado se apartó del precedente consolidado por esta Corporación sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional; además, no hizo un esfuerzo argumentativo suficiente por apartarse, máxime que, tal como se expuso en la sentencia CSJ STL3196-2020, cuando una autoridad judicial se distancia de este por divergencias de interpretación debe ofrecer «mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales», bajo la premisa de que «la legislación del trabajo y de la seguridad social, tiene un carácter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados», circunstancia que no ocurrió en este asunto, en el que se impuso una tesis restrictiva y contraria a la protección del ciudadano. Por tal motivo, se dejará sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 6 de julio de 2020.
Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. Como consecuencia de lo anterior, se exhortará al Tribunal censurado a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Conceder el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto jurídico alguno el fallo que el Tribunal Superior de Bogotá profirió el 6 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición del resguardo constitucional.
TERCERO: Ordenar al Tribunal convocado que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Exhortar al Colegiado de instancia encausado para que en lo sucesivo acate el precedente judicial de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional.
QUINTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicado n.° 64072 SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 64072 Juan Jacobo Castillo Córdoba Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, y que dije expresarlo frente a otros de idéntica naturaleza, aun cuando estoy de acuerdo con la conclusión del fallo de proteger los derechos fundamentales que rodean el derecho pensional de la accionante, cuando quiera que los jueces de instancia concluyen que la rúbrica plasmada por el asegurada en el formulario pre impreso de afiliación constituye un « consentimiento informado », pues con ello desconocen el precedente establecido por esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019, debo aclarar mi voto en cuanto a la llamada ‘flexibilización’ del requisito de casación como presupuesto de procedibilidad general de la acción de tutela contra providencia judicial, por considerar que dada su naturaleza residual y subsidiaria para la ‘ relativización’ de este presupuesto no es suficiente con aducir, de forma general, que ello obedece a la relevancia de las garantías superiores aducidas y a evitar la consumación de un perjuicio irremediable, precisamente, porque, dada su excepcionalidad contra providencias judiciales, corresponde al juez realizar un análisis sustancial y no meramente formal de las circunstancias del caso, para determinar que los otros medios de defensa judicial no tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos fundamentales invocados, al advertirse la urgencia de la solución constitucional para remediar o evitar una afectación inminente y grave a los mismos.
De este modo, el examen de procedencia debe ser riguroso y ponderado, en la medida que se debe verificar que la omisión en el uso de otros mecanismos estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas, que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, con el ánimo de no transgredir otros derechos fundamentales como el debido proceso, pues no puede olvidarse que la teoría de los actos propios, que exige que las actuaciones tanto de los particulares como de las autoridades públicas se ciñan al postulado de la buena fe, no es ajena a la protección de este tipo de derechos.
En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita. Fecha ut supra. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Radicación n° 64072 SCLAJPT-02 V.00 2 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 64072 JUAN JACOBO CASTILLO CÓRDOBA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Como lo he manifestado en innumerables oportunidades, mi disentimiento con la decisión mayoritaria es porque estimo que la tutela no era procedente, pues la autoridad accionada no incurrió en la transgresión denunciada por la reclamante.
Como fundamento de mi disenso, en esta ocasión me remito a las consideraciones plasmadas en los salvamentos de voto presentados en las decisiones proferidas en las acciones de tutela con radicación Nos. 62462, 62620 y 62666, entre muchos otros, por cuanto los supuestos que dieron lugar a dichas providencias guardan similitud con el analizado en el asunto de la referencia. Fecha ut supra.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00