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STL12098-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1407 de 2010Ley 522 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68361 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12098-2016 Radicación n.° 68361 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ALEX ALFONSO NAVARRO ESTÉVEZ, frente al fallo proferido el 27 de julio de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Relata el accionante que es Técnico Segundo de la Fuerza Aérea; que el Juzgado Penal Militar ante Comando Aéreo por sentencia del 19 de noviembre de 2014, lo absolvió del delito de «ataque al inferior» al no encontrar acreditada la agresión infligida al soldado Maldonado Largacha; que la anterior decisión fue revocada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar, en providencia del 29 de enero de 2016, para en su lugar declararlo responsable de la comisión del punible de «ataque al inferior», por el que se le impuso pena principal de catorce meses de prisión, sin beneficio del subrogado de « suspensión condicional de la ejecución de la pena», y que formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal en proveído del 29 de junio de 2016.

Se queja de que «muy a pesar de que el juzgador de segunda instancia declaró que la prueba recaudada no arrojaba el grado de certeza requerida por la ley procesal, sin embargo decidió proferir fallo de condena, desconociendo además el principio de favorabilidad por haberse dado aplicación a lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley 1407 de 2010, que define el delito de ataque al inferior, y no a las previsiones del artículo 119 de la Ley 522 de 1999 que define la misma conducta sólo que con una pena mínima menor, con desconocimiento del principio de legalidad ya que pudo aplicar ultractivamente una disposición derogada, más favorable ya que si bien no ha entrado en aplicación la Ley 1407 de 2010 en toda su dimensión por falta de implementación, tampoco podría aplicarse una norma sustantiva propia de un sistema acusatorio que resulta menos desfavorable».

Que el Tribunal Militar le dio credibilidad «a un denunciante con argumentos caprichosos y puramente personales que desbordan la apreciación probatoria» y descartó los testigos presenciales pues «les da una alcance interpretativo que la misma prueba no da, tornándose sus argumentos contradictorios, caprichosos y desequilibrados al tenor de la misma prueba apreciada en su conjunto».

Además olvidó el alcance de la presunción de inocencia pues «ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo», ya que «una condena sin pruebas o solventada en pruebas que no pueden ser estimadas como “constitucionalmente legítimas” o solventada en pruebas con interpretaciones que la misma prueba no aduce, violas sus derechos fundamentales».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la libertad, a escoger profesión u oficio y a la defensa, y en consecuencia se revoque la sentencia proferida el 29 de enero de 2016 por el Tribunal Superior Militar para que en su lugar, se confirme la sentencia absolutoria de primera instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Fiscal ante el Tribunal Superior Militar manifestó que por auto interlocutorio del 3 de marzo de 2014, la Fiscalía Tercera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, decidió confirmar la resolución de acusación contra el Técnico Segundo de la Fuerza Aérea Alex Alfonso Navarro, «al descartar que de acuerdo con la prueba arrimada los hechos se produjeron como consecuencia de un accidente, y por el contrario la responsabilidad del procesado se encontraba comprometida reuniéndose las exigencias para proferir el llamamiento a juicio».

El Juzgado Penal Militar ante Comando Aéreo 122 hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal militar que se adelantó contra el accionante y señaló que la acción de tutela es improcedente ante su falta de argumentación respecto de los requisitos de procedibilidad generales y específicos contra providencias judiciales.

El Tribunal Superior Militar pidió que se negara la protección reclamada, toda vez que el accionante «no refiere de manera concreta cuáles fueron las normas que pasaron inadvertidas (…); tampoco cuales reglas debían aplicarse y se dejaron de aplicar en la interpretación de la ley, al punto que resultaran contrarias a la ley, irrazonables o desproporcionadas a [sus] intereses, mucho menos señaló cual jurisprudencia se desconoció».

Y que en la sentencia cuestionada se realizó una valoración «juiciosa y pormenorizada» de todas las pruebas, «indicando las razones por las cuales se le da credibilidad a unos y a otros no». La Sala de Casación Penal informó que por auto del 29 de junio de 2016, inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del accionante por no reunir los presupuestos de orden formal y sustancial requeridos para su estudio de fondo, la que además fue «explícita en precisar que las afirmaciones que sustentaban el recurso extraordinario y los cargos formulados contra la decisión del Tribunal no consultaban los presupuestos de procedencia ni la objetividad que la actuación procesal revela, y que lejos de ajustarse a los requisitos normativamente establecidos, lo evidenciado en la demanda es solo formulación de enunciados generales sin concreción ni respaldo en la actuación».

En sentencia del 27 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido al ser evidente que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, pues el accionante no hizo uso idóneo del recurso de casación; que en todo caso revisada la providencia de la Sala de Casación Penal que inadmitió el recurso de casación, «de ella no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia».

IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue creada en la Carta Política de 1991, para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos; el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6°, consignó las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, de manera que en principio, y así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer el amparo constitucional, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el presente asunto, el accionante solicita la revocatoria de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar, que lo declaró responsable penalmente del delito de ataque al inferior. Al respecto, esta sala comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para denegar la protección reclamada, pues efectivamente no se cumple con el requisito de la subsidiariedad connatural de la acción de tutela, el cual supone que el presunto afectado en sus garantías esenciales debe recorrer primero los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador, so pena de que si no lo hizo, su incuria se traduzca en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el juez natural de la controversia.

Así las cosas, es claro que la pretensión del accionante pudo haber sido expuesta mediante el recurso extraordinario de casación, escenario idóneo para ventilar los motivos en que ahora apoya su queja constitucional, por manera que no puede reemplazar dicho medio de defensa con este excepcional mecanismo, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, a pesar de que el peticionario insiste en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo idóneo citado, dado su carácter residual y transitorio, máxime que no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizaron adecuadamente los medios de defensa judicial.

Con todo y a pesar de no cumplirse el anterior requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, revisada la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de inadmitir la demanda de casación no se advierte arbitrariedad o subjetividad alguna, por el contrario estuvo cimentada en criterios razonables y jurídicos, que su vez descartaron, del análisis de la actuación del Tribunal, violación de garantías fundamentales del accionante.

En efecto, además de los ostensibles defectos de la demanda de casación, pues el accionante no cumplió el deber «fundamentar la solicitud frente a los motivos que justificarían la admisibilidad de la casación discrecional por parte de la Corte; ni con el deber de enunciar, desarrollar y demostrar, clara y precisamente el cargo que al amparo de la causal que aduce, pretende postular contra el fallo de segunda instancia», la Sala accionada precisó que aun cuando el accionante alega la trasgresión de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, « tal alegación la hace depender de la sola inconformidad que expresa respecto del sentido de la decisión adoptada por la segunda instancia y su pleno respaldo a la absolución dispuesta por el aquo», que es entendible desde la posición interesada de la parte, pero «injustificable en tratándose de un recurso extraordinario, pues por parte alguna se da a la tarea de poner de presente que el Tribunal hubiere producido la declaración de condena sin ningún respaldo probatorio, o con fundamento en medios de convicción constitucionalmente ilegítimos, o que pese a haber declarado expresamente que el cúmulo probatorio no arrojaba certeza sino dudas insalvables, decidió condenar cuando ha debido absolver, nada de lo cual siquiera ensaya, dejando así el fundamento de la pretensión en solos enunciados generales».

A juicio de la Sala, la anterior determinación no puede ser abatida por este mecanismo constitucional comoquiera que la actividad que realizó el juzgador se fundó en una estimación de derecho amparada en el marco legal pertinente, de ahí que la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que ésta también ampara la independencia judicial, y es justamente por ese motivo que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, características que no definieron este evento.

Además advierte la Sala que la intención del actor es imponer su percepción de como tuvieron ocurrencia los hechos materia del proceso penal y no de denunciar en concreto un tipo de error demandable en casación, según lo verificó la misma Sala de Casación Penal al inadmitir dicho recurso. Por todo lo anterior, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, razones suficientes para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10