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STL12097-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

Radicado n.° 64048 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12097-2021 Radicado n.° 64048 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que LUZ MARINA PEREIRA formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social. Para respaldar su solicitud, aduce que Luis Alberto Guzmán Valderrama era su compañero permanente y falleció el 17 de enero de 2005. Agrega que en el momento de la muerte su compañero era afiliado a Colpensiones, por tanto, promovió demanda ordinaria laboral contra dicha entidad para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Aduce que el asunto se asignó por reparto al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 28 de agosto de 2019 absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo, pues advirtió que no se configuraron los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 para conceder la prestación económica. Refiere que apeló la decisión en cita y por medio de sentencia de 30 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Arguye que el Colegiado de instancia convocado lesionó sus garantías superiores, pues debió analizar el cumplimiento de los requisitos pensionales de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la aplicación del principio de condición más beneficiosa.

Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías superiores, que se deje sin efecto jurídico la providencia de 30 de julio de 2020 y que se ordene al ad quem convocado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de agosto de 2021, a través del cual se corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días.

Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que el instrumento de resguardo desconoce el principio de inmediatez propio de la acción de tutela. II.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

En el presente asunto, la actora acude a este instrumento de protección constitucional porque considera que el Tribunal encausado lesionó sus garantías superiores al dictar la providencia de 30 de julio de 2020, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo que le negó la pensión de sobrevivientes. No obstante ello, la Sala evidencia que la proponente desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que entre la fecha en que se notificó la decisión que censura – 5 de agosto de 2020 – y la calenda en que se interpuso la tutela -13 de agosto de 2021- transcurrieron más de once (11) meses, lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez constitucional luego de la ocurrencia de la vulneración. Por otra parte, nótese que la convocante también quebrantó el principio de subsidiariedad, pues no interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo que controvierte, pese a que era procedente en atención a la cuantía y naturaleza de su pretensión, de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En ese contexto, se advierte que la actora actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la sentencia del ad quem, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Por último, la Sala evidencia que la actora no expuso ni acreditó razones que permitan flexibilizar los presupuestos de procedencia en mención. De este modo, el amparo constitucional se declarará improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 12097 - 2021 Radicado n.° 6 40 4 8 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco ( 25 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide la acción de tutela que LUZ MARINA PEREIRA formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES La convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12097-2021 Radicado n.° 64048 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide la acción de tutela que LUZ MARINA PEREIRA formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES La convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social.