CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68317 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12097-2016 Radicación n.° 68317 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del tercero vinculado M. D. M. R., frente al fallo proferido el 7 de julio de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso PEDRO JOSÉ PARRA QUINTERO contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, trámite al que fueron vinculados la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, la DEFENSORÍA DE FAMILIA, el MINISTERIO PÚBLICO adscrito al juzgado accionado, la PROCURADURÍA 11 JUDICIAL DE FAMILIA DE CÚCUTA, la ONG CRECER EN FAMILIA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES Relata que el adolescente M. D. M. R., actualmente mayor de edad, fue condenado penalmente por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad para resistir; que es padre de la víctima y menor de edad D. S. P. P.; que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta concedió permiso al condenado M. D. M. R. para estudiar ingeniería civil en la Universidad Francisco Paula de Santander, no obstante, para adoptar esa decisión «solo valoró los elementos de prueba del condenado, pues la evidencias que favorecían a la víctima como es el caso de que tanto la víctima como el victimario estudian en la misma universidad, no fueron valoradas ».
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, a la justicia, a la defensa, a «los derechos de la víctima en especial a la verdad», y el «interés superior del menor», y en consecuencia se declare: (i) «que el señor Juez al proferir la decisión tutela incurrió en VÍAS DE HECHO, porque violó el debido proceso, el derecho de la defensa y el INTERÉS SUPERIOR DE LA MENOR VÍCTIMA»;
(ii) «que la víctima fue REVICTIMIZADA por el juzgado accionado, porque dada la gravedad de los hechos y las condiciones entre victimario y víctima al ser los 2 estudiantes de la misma universidad, era obvio que la petición de estudio no debe prosperar, para garantizar los derechos de la víctima en este caso a no ser re victimizada», y (iii) «que se decrete la nulidad de la decisión tutelada de acuerdo con el artículo 457 de la ley 906 de 2004 y se le ordene al señor Juez citar a la víctima antes de proferir esta decisión, para que ejerza el derecho de la defensa».
El Tribunal Superior de Cúcuta luego de asumir el conocimiento de la presente acción, por auto del 7 de mayo de 2016 dejó sin efecto lo actuado y ordenó su remisión a la Corte Suprema de Justicia, al verificar que ese tribunal se encontraba vinculado a la actuación porque «se discute por el accionante una decisión judicial proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE CÚCUTA, consistente en la consecución de permiso para estudiar de un infractor de la ley penal conforme al trámite procesal de responsabilidad penal para adolescentes, situación que fue objeto de controversia y resolución al interior de una acción de tutela presentada por el adolescentes infractor –mediante su apoderado- en sentencia de primera instancia del 3 de mayo de 2016; trámite constitucional del cual tuvo conocimiento el padre de la víctima – acá accionante- e intervino a través de su abogado, tal y como consta en el contenido de la decisión y las afirmaciones del señor Juez accionado, quien igualmente hace saber que se impartió amparo de tutela por la Sala Civil y Familia para el cumplimiento de su decisión y hoy día se encuentra precisamente haciendo cumplir la misma por virtud de la sentencia de tutela donde se discutió la ahora objeto de petición de amparo, según se infiere de sus afirmaciones».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta manifestó que era cierto que por auto del 29 de marzo de 2016 se concedió permiso para estudiar en la Universidad Francisco de Paula Santander al adolescente sancionado M. D. M. R., quien se encuentra privado de la libertada en el Centro de Atención Especializada Los Patios; que el expediente penal se encuentra en «seguimiento de sanción», lo que en la justicia para adultos corresponde al «Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad»; que conforme al artículo 177 de la Ley 1453 de 2011 «para la aplicación de todas las sanciones la autoridad competente deberá asegurar que el adolescente esté vinculado al sistema educativo», por lo que es una «obligación, un deber», en las sanciones del sistema de responsabilidad penal para adolescentes que el sancionado esté vinculado al sistema educativo; que «para conceder o no el permiso para estudiar, la decisión debe ser rápida, inmediata, (…) no puede estar al capricho de la Fiscalía, Defensoría de Familia, abogado de víctima, víctima, Ministerio Público, Policía de Infancia y Adolescencia»; que en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 3 de mayo de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, y por conducto de la ONG Crecer en Familia y la Policía Nacional, el adolescente M. D. M. R. «está siendo trasladado a la Universidad Francisco de Paula Santander para estudiar».
Respecto al reclamo del accionante en calidad de padre de la víctima, relacionado en que ella debió ser citada a la diligencia en la que se resolvió sobre el permiso para estudiar del adolescentes sancionado, la Corte Constitucional en sentencia C-233 del 11 de mayo de 2016, al pronunciarse sobre la exequibilidad de los artículos 459, 472 y 478 de la Ley 906 de 2004, concluyó que no se había incurrido en una omisión legislativa «por haber excluido a las víctimas del injusto penal de intervenir en la fase de ejecución de la sentencia y presentar recurso contra las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad», porque «el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para regular la fase de ejecución de la sentencia, como en efecto lo hizo sin vulnerar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación que le asisten a las víctimas, ni la igualdad ante los tribunales ni el acceso a recursos efectivos», fundamento constitucional que le otorga razón en que «en la etapa de seguimiento a la sanción, no se le han violado derechos a la víctima».
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta informó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en sentencia del 30 de noviembre de 2015, estableció como responsable penal al adolescente infractor M. D. M. R. y dispuso como sanción reglas de conducta por el término de un año, decisión que modificó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en el sentido de determinar que la sanción debía cumplirse en un Centro de Atención Especializado.
Que posteriormente la Sala conoció la acción de tutela radicado 2016-00112 interpuesta por el adolescente condenado M. D. M. R. contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en la que por sentencia del 3 de mayo de 2016, se amparó el derecho fundamental a la educación del infractor, y en esa medida se ordenó al juzgado accionado que hiciera «cumplir la orden impartida en el auto del 29 de marzo de 2016» mediante la cual le concedió permiso para estudiar en la Universidad Francisco de Paula Santander, decisión que no fue objeto de impugnación y actualmente se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión. La Fiscal Primera Seccional de Infancia y Adolescencia de Cúcuta indicó que «una vez fallado el caso, en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, es el Juez de conocimiento, el encargado del seguimiento de la sanción, sin que la Fiscalía sea citada para tal efecto».
La Procuraduría Once Judicial de Familia adujo que la decisión del juzgado accionado de conceder permiso para estudiar al joven M. D. M. R., estuvo soportada en los artículos 44 y 45 de la Constitución Nacional, «a más de que en tratándose de adolescentes y/o jóvenes vinculados en el Sistema de Responsabilidad Penal, no podemos olvidar que estamos frente a un procedimiento especializado, cuyas medidas o sanciones son de carácter pedagógico, específico y diferenciado (Art. 140 C. I. A.) y que como tal, es obligación no solo de los operadores judiciales, sino de todos los funcionarios vinculados al Sistema, velar por la protección integral de los derechos de estos jóvenes»; que si bien es cierto el ordenamiento jurídico propende por la protección y garantía de los derechos de las víctimas, también lo es que los derechos de los responsables del delito son igualmente protegidos, y que en el caso del sancionado M. D. M. R., el juez de conocimiento no tenía fundamento alguno para denegar el permiso para estudiar, pues la ONG Crecer en Familia que tiene a su cargo la custodia del adolescente no tiene en su sede la capacitación universitaria requerida, «a más que el joven reportó constancia de matrícula en la U. F. P. S. y su horario de clases, considerando además que dadas las observaciones y restricciones que debe asumir el joven cuando asista a la universidad será deber y obligación del custodio de la Policía de Infancia y Adolescencia, o del funcionario de la ONG Crecer en Familia, estar atento al buen comportamiento y respeto que este debe tener, cuando ocurra algún encuentro estudiantil con D. S. P. P., pues es entendible la gran preocupación que le asiste al señor Pedro José Parra Quintero, por los conflictos y traumas emocionales que pueda revivir su hija cada vez que vea a su victimario ».
En sentencia del 7 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil concedió el amparo constitucional pretendido, y en consecuencia suspendió de manera provisional «lo ordenado en sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 3 de mayo de 2016, hasta tanto se obtenga una decisión por la Corte Constitucional en el trámite de la eventual revisión», para lo cual ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, con el propósito de que soliciten ante la Corte Constitucional revisión del fallo de tutela de 3 de mayo de 2016.
Para arribar a la anterior decisión hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso penal que por esta vía se cuestiona y señaló que en últimas lo pretendido por el accionante es «quebrantar un fallo proferido en virtud de acciones de similar talante, y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la cual se encamina la acción no debe tratarse de una sentencia de tutela».
Que pese a lo anterior, encuentra la Corte que si bien el adolescente sancionado actuó a través del medio idóneo para obtener el permiso para estudiar, y que el sistema de responsabilidad penal para adolescentes debe ofrecer la oportunidad de acceso al sistema educativo del infractor, independientemente del tipo de sanción o medida que le fue impuesta, «tanto el Juzgado accionado como el Tribunal al adoptar la determinación de otorgarle el “permiso para que el adolescente XXXX, asista a estudios en Universidad Francisco de Paula Santander, facultad de ingeniería civil”, no tuvieron en cuenta que la víctima del delito estudia en la misma universidad que la de su victimario, y de su encuentro frecuente, puede temerse una posible revictimización, derivada de la confrontación forzada que podría generarle un choque psicológico que se convertiría en un factor generador de miedo, incertidumbre e impotencia».
Luego para adoptar la aludida determinación «debieron evaluarse aspectos concretos relacionados con las circunstancias de la condena, la naturaleza del delito, “acceso carnal en persona puesta en incapacidad para resistir”, las condiciones del condenado y la calidad de la víctima, y, que, la valoración de la situación en conjunto, debía llevarse a cabo dentro del propósito de evitar la posible revictimización y de prevenir una potencial afectación de los derechos y garantías fundamentales de ambas partes, esto es, con plena sujeción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad»; que además el Decreto 2383 del 11 de diciembre de 2015 «Por el cual se reglamenta la prestación del servicio educativo en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y se adiciona el Decreto 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educativo», establece varias modalidades para prestar el servicio educativo a la población de ese sistema, tales como «presencial, semipresencial y virtual», las que dependerán de las características y necesidades particulares que presente la población interna en los Centros de Atención Especializada, por lo que «si bien se buscó un fin imperioso (el derecho a la educación), por un medio que no está prohibido constitucionalmente (permiso para estudiar), el problema que aquí se presenta es que el criterio para lograr el propósito buscado (asistencia presencial en la Universidad) no es el adecuado, pues existen otros medios menos gravosos (para la víctima) para alcanzarlo», de modo que ante esa tensión las autoridades accionadas debieron tener en cuenta ambos valores constitucionales, ponderarlos y protegerlos, sin que implique anular completamente el contacto entre víctima y victimario, pero sí buscar una solución ponderada.
IMPUGNACIÓN El apoderado del joven M. D. M. R., como tercero con interés en el trámite tutelar, manifestó que contra el fallo de tutela proferido el 3 de mayo de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que ordenó hacer cumplir el permiso que le fue otorgado a su prohijado para asistir a clases en la Universidad Francisco de Paula Santander, el padre de la víctima no ejerció la respectiva impugnación, pese a que fue notificado de la misma, por lo que no puede por esta vía suplir el recurso legal que tuvo a su alcance para cuestionar dicha decisión. CONSIDERACIONES En el presente asunto, para la Sala es claro que la intención del accionante está dirigida a censurar el fallo de tutela del 3 de mayo de 2016, por cuya virtud la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta concedió al joven M. D. M. R. el amparo al derecho fundamental a la educación, y en consecuencia ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta que «cumpliera la orden impartida en el auto del 29 de marzo de 2016» mediante el cual otorgó permiso para estudiar en la Universidad Francisco de Paula Santander, al considerar que «si en un caso concreto se enfrentan el derecho a la educación del adolescente-infractor, con las posibles falencias que aduce la Policía Nacional, de no contar con los medios necesarios para el traslado exclusivo del educando, (…) los principios y valores constitucionales inclinarán la decisión en sede de tutela hacia la protección del educando, no pudiéndose utilizar esos argumentos como requisito para no hacer cumplir la orden judicial impartida y que el funcionario público no acate la misma, sacrificando el interés del adolescente-infractor de permanecer y culminar su proceso formativo en la Universidad».
En efecto, por auto del 29 de marzo de 2016, el juzgado accionado otorgó permiso al sancionado M. D. M. R. para estudiar en la facultad de ingeniería civil de la Universidad Francisco de Paula Santander, tras verificar que en el Centro de Atención Especializada Los Patios donde se encuentra recluido no ofrecen educación universitaria, y porque de acuerdo al artículo 177 del Código de la Infancia y la Adolescencia para la aplicación de todas las sanciones la autoridad competente deberá asegurar que el adolescente esté estudiando (folios 15 a 19); sin embargo ante la imposibilidad de la Policía Nacional de cumplir con el traslado del adolescente al centro universitario, aduciendo deficiencias estructurales, el Juzgado por auto del 6 de abril de 2016 dejó sin efectos el permiso otorgado, situación que llevó al sancionado a interponer la acción de tutela radicado n.º 2016-00112 que fue resuelta de manera favorable a sus intereses en la sentencia antes citada.
Al punto, se ha insistido que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales respecto de providencias que se dictan en procesos de esa misma naturaleza, esto es, para que el juez constitucional reexamine las interpretaciones o valoraciones efectuadas en otra acción de tutela, mucho menos cuando los hechos y fundamentos de ésta fueron objeto de pronunciamiento en la acción de amparo interpuesta con anterioridad, pues no es procedente que a través de la figura consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada, más aún cuando no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
No obstante, tal y como lo advirtió la Sala de Casación Civil, tanto el Juzgado como el Tribunal accionado otorgaron el permiso para estudiar sin tener en cuenta las especiales circunstancias de la codena, tales como la naturaleza del delito y la calidad de la víctima, pues teniendo en cuenta que la víctima estudia en el mismo establecimiento universitario que el del procesado, una posible confrontación entre los dos podría profundizar las secuelas que conlleva la violencia sexual.
De modo que ante la relevancia constitucional de los valores en juego, toda vez que se trata de la colisión entre los derechos constitucionales del procesado y de la víctima, se hará abstracción del requisito de procedibilidad de la acción de tutela explicado anteriormente, esto es, que no procede contra sentencias de la misma naturaleza, para resolver de fondo el asunto planteado, con la salvedad de que el juez en sede de tutela no está llamada a sustituir al juez natural, ni a erigirse en última instancia de decisión, o a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos, sino a determinar si las providencias cuestionadas son desproporcionadas, y por lo tanto violatorias de los derechos fundamentales invocados.
La Ley 1098 de 2006 «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», creó el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes como el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que intervienen en la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos por personas que tengan entre 14 y 18 años de edad; asimismo en sus artículos 140 y 178 señaló que las medidas que se adopten dentro de ese sistema tienen el carácter de pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema punitivo de los adultos, y que la finalidad de las sanciones aplicables a los adolescentes, por su declaratoria de responsabilidad penal, debe ser protectora, educativa y restaurativa.
Fue así que en los artículos 180 y 181 se estableció el derecho del adolescente de continuar su proceso educativo durante la ejecución de la medida o sanción, cuya regulación se encuentra contenida en el Decreto 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educativo-, que fue adicionado por el Decreto 2383 del 11 de diciembre de 2015 «Por el cual se reglamenta la prestación del servicio educativo en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes», que en su artículo 2.3.3.5.8.5.4 establece: De las modalidades de atención. Las entidades territoriales certificadas en educación podrán prestar el servicio educativo para la población del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), en la modalidad presencial, semipresencial o virtual.
Lo anterior, dependerá de las características y necesidades particulares que presente la población interna en los Centros de Atención Especializada y en los Centros de Internamiento Preventivo, entre ellas, la condición de extraedad. Por su parte, los derechos de las víctimas y de los perjudicados por un delito comprende, por lo menos, tres derechos esenciales: el derecho a la verdad, el derecho a la justicia y el derecho a la reparación; de igual forma en consonancia con el derecho nacional e internacional, la jurisprudencia constitucional ha reconocido una tendencia creciente a la protección de la dignidad e intimidad de las víctimas de delitos sexuales dentro del proceso penal, estableciendo los siguientes derechos a su favor: 1) El derecho a que se garantice su acceso a un recurso legal efectivo, de tal manera que se asegure la efectividad de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación; 2) El derecho a expresar sus opiniones y preocupaciones y a ser escuchadas, y a que se les comuniquen todas las decisiones que puedan afectar sus derechos; 3) El derecho a ser tratadas con respeto y consideración durante todo el proceso judicial y a que se adopten medidas para evitar que el proceso penal conduzca a una segunda victimización, por ejemplo, reduciendo las molestias que puedan causarle las diligencias que se adelanten en el proceso, tales como contactos directos con el agresor, repetición innecesaria de exámenes o pruebas, etc.; 4) El derecho a ser protegidas contra toda forma de coerción, violencia o intimidación; 5) El derecho a que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de investigación sin prejuicios contra la víctima; 6) El derecho a que se adopten medidas para evitar injerencias innecesarias en la vida íntima de la víctima; 7) El derecho a solicitar a las autoridades judiciales que se abstengan de ordenar la práctica de pruebas o excluyan las ya practicadas que conlleven una intromisión innecesaria, o desproporcionada de su derecho a la intimidad; 8) El derecho a que se entienda que no existe consentimiento real y libre de presiones, por la simple ausencia de rechazo físico o de expresiones que lo exterioricen; 9) El derecho a que la investigación penal se adelante con seriedad y objetividad y esté orientada al esclarecimiento de la verdad y al logro de la justicia (Sentencia T-453 de 2005) (Negrilla fuera de texto).
De conformidad con esas premisas, aun cuando los funcionarios judiciales accionados buscaron garantizar y materializar el derecho que le asiste al procesado de continuar con su formación educativa mientras se ejecuta la sanción penal que le fue impuesta, se hace evidente la tensión con el derecho que tiene la víctima de no ser victimizada por segunda vez ante el contacto directo y permanente con el agresor, pues según quedó visto, ambos estudian en la misma universidad.
Así las cosas, prohíja la Sala los argumentos esbozados por la Sala de Casación Civil para procurar el amparo reclamado, pues las autoridades judiciales accionadas antes de otorgar el permiso para estudiar al joven M. D. M. R., debieron realizar un juicio de ponderación, interpretando las disposiciones normativas de manera razonable y compatible con los derechos y garantías de la víctima, y en consonancia con el contexto específico en el que se encuentra, dado que este tipo de conductas –delitos sexuales- perturban gravemente la integridad física y psicológica de las personas, así como su dignidad como seres humanos, los cuales pueden verse gravemente afectados si se permite que el proceso penal conduzca a una nueva victimización. A juicio de esta corporación no solo se trataba de salvaguardar el derecho a la educación del adolescente, sino también de procurar la menor afectación a la víctima, como por ejemplo con el análisis de cuál de las modalidades que contempla la ley para prestar el servicio educativo a la población que integra el Sistema de Responsabilidad Penal para los Adolescentes, resulta más idónea para alcanzar ese fin constitucionalmente válido y así permitir la máxima efectividad de los derechos en pugna.
Por lo anterior, y en aras de evitar un perjuicio irremediable a la víctima del delito, procede el amparo como medida provisional, esto es, suspender los efectos de la sentencia de tutela ordenó cumplir la decisión judicial que otorgó permiso para estudiar al infractor, mientras se agota la etapa de revisión eventual ante la Corte Constitucional, que según se verificó en la página web de dicha corporación aún se encuentra en trámite.
Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 19