Radicación n.° 47664 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12096-2017 Radicación n.° 47664 Acta no. 27 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por HILDA GARZÓN BARÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo no. 2007-0282.
I.
ANTECEDENTES HILDA GARZÓN BARÓN acude a la acción de tutela con miras a que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la VIDA, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y al que denominó «PROTECCIÓN DEBIDA A PERSONAS DE LA TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por la accionada. Informa que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A., con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional.
Agregó que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 23 de septiembre de 2002 concedió las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada a reliquidar su mesada pensional, para lo cual «indicó la fórmula para llevar a cabo la respectiva liquidación». Manifestó que dicha decisión fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que en fallo de 30 de septiembre de 2004 confirmó la determinación de primer grado.
Arguyó que la demandada formuló recurso de casación, la cual fue resuelta mediante sentencia CSJ SL, de 30 de jun. 2006, rad. 26056, en la que se dispuso no casarla. Señaló que una vez en firme el fallo de primer grado, presentó proceso ejecutivo a continuación del ordinario, «en procura de obtener [el] reconocimiento y pago de los valores que [le] corresponden».
Agregó que a través de auto de calenda 10 de noviembre de 2015, el a quo impartió aprobación de la liquidación del crédito, la cual apeló la ejecutante ante la Corporación convocada; sin embargo, censura que desde el 10 de octubre de 2016 se encuentra al despacho para fallo, sin que a la fecha haya un pronunciamiento, a pesar de que el «25 y 20 de los meses de Abril y Junio de 2017» solicitó el impulso procesal.
Con base en lo anterior, acude a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se le ordene a la autoridad judicial accionada que decida el recurso de apelación. Mediante auto proferido el 24 de julio de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a Aerovías Nacionales de Colombia S.A., al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo no. 2007-0282, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expone que se halla «gravemente» congestionada debido al cúmulo de procesos y asuntos que llegan a su conocimiento, en especial las acciones constitucionales.
No obstante lo anterior, manifiesta que «hacen todo lo posible para atender con la mayor prontitud y agilidad los tramites a que hay lugar», razón por la cual, fijó el 17 de agosto de los cursantes, a las 03:00 P.M., para llevar a cabo la audiencia de decisión. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá resolver con prontitud el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y que se encuentra al despacho desde el 10 de octubre de 2016.
Pues bien, ha de aclararse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL3091-2016, y más recientemente en providencia CSJ STL10228-2016, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a proferir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Debe señalar además la Sala que acceder a la solicitud de amparo, generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la sentencia del Tribunal al interior de otros procesos. No obstante lo anterior, se observa que en el curso del presente trámite ius fundamental la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá procedió a señalar fecha y hora para celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento, situación de la cual no se puede predicar vulneración alguna a los derechos reclamados.
Por tanto, al no existir razón suficiente que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8