CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68287 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12096-2016 Radicación n.° 68287 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación presentada por JAIME ANDRÉS BASTIDAS ROSERO contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO. I.
ANTECEDENTES El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que mediante Acuerdo 0189 del 28 de noviembre de 2013, fue convocado el concurso público y abierto de méritos para el nombramiento de empleados de juzgados, tribunales y centros de servicios de los distritos de Pasto y Mocoa; que se inscribió para aspirar al cargo de escribente municipal y/o equivalente; que agotadas las respectivas pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, por Resolución n.º 0242 del 30 de diciembre de 2014 se publicaron los respectivos resultados, clasificando a la siguiente etapa; que por Resolución n.º 0313 del 22 de diciembre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño publicó el registro de elegibles en donde ocupó el segundo lugar para el cargo al cual concursó; que debido a la demora en la resolución de los recursos que otros participantes interpusieron contra el registro, el 28 de enero de 2016 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño lo siguiente: «(i) la información de las vacantes a la fecha para el cargo dentro del cual concursó;
(ii) la estipulación de un cronograma para las etapas siguientes de la convocatoria; (iii) justificación para la no realización de la etapa de reclasificación estipulada dentro de la convocatoria, y (iv) que se dé celeridad a todo el proceso»; que por oficio CSJN-MSA 017 del 8 de febrero de 2016 recibió respuesta incompleta, pues la entidad nada dice respecto a la expedición de un cronograma.
Que el Consejo Seccional no ha realizado la reclasificación que establece el Acuerdo 0489 en su artículo 7.2 que dice «expedido el registro durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con estos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar», del cual se deduce que solo se requiere la expedición del registro para que se lleve a cabo la reclasificación, sin embargo en la respuesta a la petición el Consejo afirma que es necesario que el registro se encuentre en firme, lo que « violenta el derecho de los concursantes quienes en el transcurso de estos años han adquirido experiencia, capacitación, entre otros factores que pueden ser tenidos en cuenta para adquirir una mejor posición dentro de tal registro».
Finalmente denunció el retardo «injustificado» en el desarrollo de las etapas de los concursos convocados por la judicatura, pues ello afecta la expectativa legítima de quienes superaron todas las etapas y pretenden ocupar una de las vacantes ofertadas. Estimó quebrantados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, por lo que pidió que se ordenara a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño que «permita la efectivización del proceso de reclasificación estipulada en el Acuerdo No. 0189 de 28 de noviembre de 2013, toda vez que se encuentra expedido el registro de elegibles, sin importar que el mismo no se encuentre en firme (…).
Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que en un término no superior a treinta (30) días resuelvan los recursos de reposición y apelación que se interpusieron contra la Resolución No. 0313 de 22 de diciembre de 2015 y ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño que establezca un cronograma para la realización de las etapas subsiguientes de la convocatoria referida, con plazos determinados y verificables en lo restante del concurso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Pasto admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto informó que ciertamente por Resolución 0242 del 30 de diciembre de 2014 publicó los resultados de las pruebas de conocimiento, aptitudes y psicotécnica; que la valoración de los factores de experiencia adicional y docencia, capacitación y publicaciones fue realizada por la Universidad Nacional, en cumplimiento del contrato de consultoría 090 de 2013, y que posteriormente, con toda la información recolectada se profirió la Resolución 313 del 22 de diciembre de 2015, mediante la cual se conformó el registro seccional de elegibles, en cuyo artículo tercero se indicó que contra la misma procedían los recurso de reposición y apelación «frente a las decisiones individuales contenidas en este acto administrativo correspondientes a los puntajes asignados a los factores de experiencia adicional y docencia, capacitación y publicaciones»; que hasta el 18 de enero de 2016, se interpusieron 97 recursos de reposición y en subsidio apelación, entre ellos, ocho correspondientes al cargo de escribiente municipal al cual aspiró el accionante, «recursos que a la presente fecha se encuentran en trámite y en tiempo para decidir, por lo tanto el registro de elegibles aún no se encuentra en firme».
En cuanto a la reclasificación que pide el accionante, conforme al artículo 165 de la Ley 270 de 1996 y a lo señalado en el acuerdo que reglamentó la convocatoria, la misma «se solicitará durante los meses de enero y febrero, los aspirantes podrán actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con esto se reclasificará el Registro de Elegibles, si a ello hubiere lugar, siempre y cuando éste se encuentre en firme», por lo que «no existe posibilidad de que el accionante sea reclasificado en el registro de elegibles hasta tanto el acto no adquiera firmeza».
Que por sala ordinaria del 10 de febrero de 2016, el Consejo Seccional estableció las directrices para resolver los recursos «según el número de peticiones formuladas para cada cargo, con el objeto de que en el evento de que no proceda el recurso de apelación y que en firme el nuevo registro, el mismo sea publicado con los nuevos puntajes», con el fin de agilizar las etapas del concurso, teniendo en cuenta que la ley establece un término de 2 meses para decidir dichos recursos.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura advirtió que la tutela es improcedente porque no se demostró siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable. Advirtió que los aspirantes que superaron la etapa de selección o eliminatoria, continuaron en la etapa clasificatoria, cuyo resultado tiene por objeto valorar y cuantificar los diferentes factores que la componen y así establecer el orden de clasificación en el correspondiente registro de elegibles según el mérito demostrado; que a la fecha se encuentra resueltos por parte de esa unidad los recursos de apelación presentados contra los resultado de la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades; que el 29 de octubre de 2015 la Unidad remitió a los presidentes de las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura toda la documentación aportada por los aspirantes que aprobaron la prueba de conocimiento, así como la valoración efectuada por la Universidad Nacional para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos, a efectos de que los consejos seccionales hicieran la validación de dicha información, definieran los puntajes correspondientes y continuaran las actividades requeridas para la expedición de los registros seccionales de elegibles.
Fue así que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño por Resolución 313 del 22 de diciembre de 2015, expidió el registro de elegibles para proveer los empleos de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de los distritos de Pasto y Mocoa, contra el cual se interpusieron recursos de reposición y apelación que se encuentran en trámite.
Que «el desarrollo de las convocatoria que realiza la Rama Judicial depende de muchos factores, los cuales pueden tener relación con el proceso de contratación, el número de aspirantes, la construcción de pruebas, el número de impugnaciones que se exterioricen en las diferentes oportunidades previstas para ejercer el derecho de contradicción, entre otros; por lo tanto, no es posible establecer fechas para cada etapa que contempla la convocatoria, es por ello, que todos los participantes deben estar pendientes de la página de la Rama Judicial (…)».
En sentencia del 26 de febrero de 2016, el Tribunal negó el amparo tras verificar que la reclasificación pedida por el accionante no es posible, por cuanto a la fecha el registro de elegibles aún no goza de firmeza, al encontrarse en trámite la resolución de los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por aspirantes distintos al accionante.
Respecto a que se resuelvan los recursos interpuestos contra la Resolución 313 del 22 de diciembre de 2015, advirtió la falta de legitimación en la causa por activa del accionante, pues no demostró que hubiera presentado recurso alguno, ni tiene la representación legal de quienes si interpusieron tales medios de impugnación. Frente a la petición de un cronograma para el desarrollo de las etapas, «considera la Sala que ello no es posible, por cuanto en el Acuerdo que rige la convocatoria no se ha fijado un plazo determinado para cada una de las etapas del concurso, aunado a que las accionadas han adoptado sus decisiones en cumplimiento de las competencias y obligaciones dentro del proceso de selección y con acogimiento a las normas que rigen el concurso de méritos al que el actor se inscribió y a las que se sometió libre y voluntariamente, sin que ello implique la vulneración de los derechos fundamentales invocados».
Finalmente «tampoco se vulnera el derecho fundamental de petición en razón a que la petición incoada, recibió respuesta oportuna y de fondo, situación distinta es que no haya sido resuelta conforme a sus intereses». III. LA IMPUGNACIÓN El accionante pide que se «compulse» copias ante las autoridades respectivas, pues desde que radicó la acción de tutela -10 de febrero de 2016- hasta la notificación del fallo de primera instancia -1 de marzo de 2016- transcurrió «casi un mes», pese al carácter prevalente y sumario de ese trámite.
En cuanto al objeto de la queja constitucional insistió en la vulneración del derecho fundamental de petición pues a su juicio la respuesta que recibió fue incompleta e incongruente con lo pedido. Reiteró que la reclasificación prevista en el artículo 7.2 del Acuerdo 0189 del 28 de noviembre de 2013, solo exige la «expedición» del registro de elegibles y no su firmeza; que de admitir «tan errónea interpretación alegada por las accionadas» pide que se aplique el principio pro personae que impone aplicar la interpretación de la norma jurídica que sea más favorable al hombre y sus derechos, y ordenar a las accionadas dar trámite a su solicitud de reclasificación. Por último aduce que si bien es cierto el no interpuso recurso alguno contra el acto administrativo que conformó el registro de elegibles, tambien lo es que la demora en la se resolución afecta directamente sus derechos fundamentales, pues «hasta tanto no se resuelvan estos en ambas instancias mi expectativa legítima de entrar en carrera para ser servidor judicial se ve truncada, aspecto que le reviste de legitimación en la causa por activa».
IV. CONSIDERACIONES Sobre la mora alegada por el recurrente en el trámite tutelar de primera instancia, revisado el expediente se tiene que fue sometido a reparto el 10 de febrero de 2016 e ingresó al despacho del magistrado ponente el 15 del mismo mes y año, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, el juez colegiado tenía diez días para dictar el fallo, término que en el presente caso se extendió hasta el 29 de febrero de 2016, y comoquiera que la sentencia fue proferida el 26 de febrero de 2016, no emerge vulneración alguna al debido proceso y al derecho de defensa, pues se respetó el plazo legal previsto para ello.
En lo relativo a las razones que esgrime el impugnante para que se revoque el fallo impugnado, es preciso recordar que el artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibidem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos, el cual es el mecanismo idóneo para que el Estado, ceñido a criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo.
En ese orden, tal exigencia constitucional implica que deban respetarse los lineamientos generales que rigen cada una de las convocatorias y procesos de selección. Asimismo ha resaltado esta Sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado similar temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier eventual irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual, y por tanto, limitada únicamente cuando se advierte la violación de derechos superiores.
También ha señalado la imposibilidad de que a través de esta excepcional vía se modifiquen las reglas y etapas de una convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran establecidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.
En el presente asunto, el actor pretende: (i) que se ordene a las autoridades accionadas realizar la reclasificación estipulada en el Acuerdo 0189 de 2012, pues a su juicio no se requiere que el registro de elegibles se encuentre en firme; (ii) que dentro de un término no superior a 30 días resuelvan los recursos de reposición y apelación que interpusieron otros aspirantes frente a la Resolución 313 del 22 de diciembre de 2015;
(iii) que establezcan un cronograma para el desarrollo de las etapas restantes del concurso; y (iv) que contesten de fondo la petición que elevó el 28 de enero de 2016. Revisada la documental que obra al interior del expediente contentivo de la acción, puede colegirse que el proceder de la parte accionada, en lo que atañe con el cumplimiento de las etapas del concurso de méritos dentro del que participó el accionante, no obedece a arbitrariedad o capricho, sino a la necesidad de agotar las etapas necesarias y previas a dar firmeza del registro seccional de elegibles.
El concurso de méritos se encuentra ciertamente en proceso y mientras ello sea así, debe el interesado esperar a la publicación de las listas de su interés, sin que sea pertinente en esta sede, impartir orden alguna en el sentido pretendido por aquel, máxime cuando se observa, que las etapas del concurso no están obstaculizadas o retardadas por negligencia de la parte accionada.
Ahora bien, sobre la reclasificación que exige el accionante pues a su juicio la norma que la consagra no exige que el registro de elegibles se encuentre en firme, esta Corporación en múltiples ocasiones ha indicado que los aspirantes a los concursos de méritos, desde el momento de la inscripción aceptan las disposiciones normativas que lo rigen, y cualquier inconformidad relativa a su interpretación y aplicación no puede ser resuelta a través de esta vía residual y subsidiaria.
La resolución de tales conflictos, ha dicho la Sala, no es competencia del juez constitucional, sino del juez administrativo en ejercicio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se prevé la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como un medio judicial expedito para la protección de los derechos que se estiman vulnerados, siendo esa autoridad judicial quien tiene la atribución legal para establecer si la actuación del funcionario accionado se ajustó al ordenamiento jurídico o si debió tener en cuenta los elementos planteados por el actor.
En cuanto la fijación de un cronograma que regule los términos en que se adelantaran las etapas del concurso esta sala en sentencia CSJ STC2236-2016, 25 feb. 2016, tuvo la oportunidad de pronunciarse, en los siguientes términos: Vale señalar la improcedencia de imponer la expedición de cronogramas para las etapas subsiguientes, por cuanto los interesados quedaron sujetos al acuerdo de la convocatoria que no prevé límites temporales, de tal manera que no es posible pretender alterar por este mecanismo esa reglamentación a la que se sometieron voluntariamente.
Al respecto, la Corporación ha predicado que (…) si no existe un término preciso cuyo cumplimiento pueda ser reclamado por los concursantes que superaron la etapa clasificatoria del concurso de méritos, a esa situación quedaron sujetos con ocasión a la inscripción que fue efectuada de forma libre y voluntaria. Por lo tanto, el debido proceso a que tienen derecho es el que quedó señalado en la convocatoria constituida para tales cargos (CSJ, STC, 19 nov. 2015, exp. 02490-01).
Como también en la sentencia CSJ STC13696-2015, 8 oct. 2015, en la que se señaló: Es de recordar que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia - 270 de 1996 – reformada por la Ley 1285 de 2009, en su artículo 130, determina cuáles son los cargos de carrera y la forma de provisión de los mismos en el artículo 132. De igual forma, señala en su canon 164 que para ejercer cargos de mérito se requiere cumplir con los requisitos exigidos en las disposiciones generales y haber aprobado satisfactoriamente el proceso de selección, cuyas etapas para el presente asunto son: 1.
Pruebas de conocimiento, 2. Etapa clasificatoria, 3. Conformación del registro seccional de elegibles y 4. nombramiento y, faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, señalando en el numeral 2º que la convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos.
Es por ello, que si los participantes, consideraron que en otras convocatorias para proveer cargos del estado, de forma concomitante se realiza el cronograma de actividades, en el cual se señalan las fechas en las que se efectuaran las distintas etapas del concurso de méritos, dando así publicidad en la medida en que los concursantes tienen certeza de las fechas en las cuales se desarrollaran las distintas etapas que lo componen, con miras a que en el evento en que la entidad pública no cumpla con lo señalado, se pueda ejercer las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, bien pudieron demandar el acuerdo que contiene la convocatoria, mediante los medios de defensa judiciales idóneos para tal efecto.
En este sentido, no es viable la solicitud actor, atinente a fijar un cronograma en el que se regule los plazos y lapsos razonables para adelantar las etapas subsiguientes del concurso, en tanto la convocatoria se rige por las condiciones impuestas en el respectivo acuerdo, por lo que mal haría el juez constitucional pasar por alto, las pautas instituidas y exigir que el proceso de selección se desarrolle en forma diferente a las disposiciones iniciales y cuyas reglas los aspirantes acogieran al momento de su inscripción. No se puede olvidar que las actuaciones que se surten en el interior de un concurso de méritos, son de carácter reglado y su cuestionamiento no debe darse ante esta vía constitucional, con lo cual, la tutela se torna improcedente a los fines perseguidos.
Así las cosas, no se advierten conculcados los derechos invocados por el peticionario con ocasión de las actuaciones censuradas a las autoridades accionadas toda vez que éstas encuentran respaldo en la normativa que regula el concurso de méritos. Finalmente, en cuanto a la presunta transgresión del derecho fundamental de petición, a folios 23 a 27 del expediente reposa la copia del oficio n.º CSJN-MSA 017 del 8 de febrero de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura mediante la cual da respuesta a cada uno de los cuestionamientos planteados por el accionante, pues le informó el número de vacantes que existen del cargo de escribente municipal, le explicó el inconveniente de realizar la reclasificación en ese momento ante la falta de firmeza del registro de elegibles y por último resaltó el deber que tienen las personas que se inscriben en un concurso público de sujetarse a las reglas fijadas en la convocatoria.
En esas condiciones, aparece en el documento referido que la parte accionada ofreció respuesta clara y de fondo a la petición que el accionante le formuló, la cual le fue notificada, pues con el escrito de tutela allegó copia de la respuesta, por lo que no se ha configurado vulneración alguna al derecho fundamental de petición. Al punto es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo reclamado por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 17