CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 47744 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12095-2017 Radicación 47744 Acta n° 27 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ANA DE JESÚS ALZATE DE LONDOÑO contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la EMPRESA PÚBLICA DE MEDELLÍN – EPM E.S.P., trámite al cual fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, ROSA MARÍA LAGARDA SEPÚLVEDA y la EMPRESA ADAPTADA EN SALUD EAS DE LA EMPRESA PÚBLICA DE MEDELLÍN, así como los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado no. 05001-31-05-010-2003-00282-00.
I.
ANTECEDENTES ANA DE JESÚS ALZATE DE LONDÓÑO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, VIDA, SALUD, DIGNIDAD HUMANA y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la accionante que a través de Resolución no. 05528 de 18 de octubre de 1988, el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor de su esposo Pedro Luis Londoño Lopera (q.e.p.d.).
Narra que su cónyuge falleció el 30 de diciembre de 2001, razón por la cual solicitó la sustitución pensional; sin embargo, el fondo de pensiones a través Resolución no. 11912 de 23 de agosto de 2002, dispuso suspenderla dada la «duplicidad de solicitantes», toda vez que la señora Rosa María Lagarda Sepúlveda pidió dicha prestación en calidad de compañera permanente.
Expone que en virtud de lo anterior, formuló demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que a través de proveído de 22 de agosto de 2007 condenó a la demandada al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a Rosa María Legarda Sepúlveda y, en consecuencia, se abstuvo de concederle las pretensiones que han invocado.
Manifiesta que apeló la decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en sentencia de 1 de julio de 2008 confirmó el fallo de primer grado. Señaló la accionante que el 17 de enero de 2017 solicitó nuevamente ante Colpensiones la mentada prestación; empero, fue negada mediante resolución no. SUB 3262 de 8 de marzo siguiente.
Agrega que dicho acto administrativo es lesivo de sus derechos superiores, toda vez que la administradora no valoró las pruebas que aportó en el plenario, donde se evidencia que «PEDRO LUIS LONDOÑO LOPERA, fue [su] legitimo (sic) esposo durante toda la vida, y que comparti [eron] el mismo techo, mesa y lecho», razón por la cual, le corresponde el reconocimiento del aludido derecho pensional.
Indica que «siempre fue atendida como beneficiaria en el Plan Obligatorio de Salud por parte del Departamento Médico Empresa Adaptada en Salud EAS de Empresa [s] Públicas de Medellín E.S.P. durante que [su] finado esposo estuvo cotizando como titular de esa entidad», pero fue retirada del mismo sin previo aviso y, ahora, que cuenta con 87 años de edad, se «encuent [ra] en el régimen del Sisbén, padeciendo [sus] dolencias ya que estas atenciones son demasiado eternas por parte del sistema».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones «proferir la resolución respectiva, al reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente». Mediante auto proferido el 21 de julio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a la la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a Rosa María Lagarda Sepúlveda y a la Empresa Adaptada en Salud EAS de las Empresas Públicas de Medellín, así como a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado no. 05001-31-05-010-2003-00282-00, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La EPM ESP manifiesta que no se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, pues afirma que la accionante pretende, a través de este mecanismo constitucional, controvertir una decisión que fue adoptada por los jueces ordinarios hace 9 años.
Así mismo, expone que no fue parte en el proceso ordinario que se cuestiona por este medio, como tampoco fue la entidad que determinó la procedencia del derecho pensional reclamado, razón por la cual no ha conculcado los derechos invocados. Por otra parte, añadió que no es posible efectuar la afiliación de la actora como cotizante a «la Entidad Adaptada en Salud de EPM», por cuanto tal facultad le fue vedada al entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, motivo por el cual su función se limita a garantizarle a los pensionados de su entidad, la continuidad de la prestación del servicio de salud.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pide declarar la improcedencia del resguardo invocado, pues afirma que la accionante pretende, a través de este mecanismo constitucional, obtener un reconocimiento pensional que es de conocimiento de la justicia ordinaria. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que si bien la tutelante censura la resolución no. SUB 3262 de 8 de marzo de 2017 emitida por Colpensiones, lo cierto es que la acción de tutela está orientada a que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 22 de agosto de 2007 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, la cual fue confirmada el 1 de julio de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y, en consecuencia, se le ordene a la mentada administradora de pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la promotora, en calidad de beneficiaria del causante de Pedro Luis Londoño Lopera (q.e.p.d.).
Al respecto, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que la petente endilga a la autoridad accionada, pues si bien señala la existencia de unas providencias mediante las cual estima transgredidos sus derechos fundamentales, las mismas no fueron allegadas al plenario. De ahí que en el auto admisorio del presente trámite, esta Corporación requiriera a la actora para que remitiera copia de la actuación aludida; no obstante, a la fecha de dictarse esta sentencia no ha sido aportada a efecto de ser sometida al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros mencionados en párrafos precedentes, si en realidad la determinación que se cuestiona presupone el atropello de garantías superiores, como lo manifiesta la peticionaria.
Es evidente, entonces, que soslayó la parte demandante la carga de la prueba que le asiste y que tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.
Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que la convocada hubiese cercenado los derechos de la petente, menos de las razones en las que tal decisión se fundamentó, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado. Aunado a lo anterior, se tiene que la accionante desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Así pues, como quiera que –se itera-, la accionante busca controvertir las decisiones judiciales proferidas el 22 de agosto de 2007, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, confirmada el 1 de julio de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que genera la inconformidad hoy planteada, se tiene que entre la fecha en que fue dictado el fallo de 1 de julio de 2008 y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 12 de julio de 2017, han transcurrido más de nueve años.
De lo anterior, resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella. Por otra parte, advierte la Sala que no se ha vulnerado el derecho a la salud de la parte actora con su desvinculación del sistema de salud previsto para la Empresa Adaptada en Salud de la Empresa Pública de Medellín, dado que la misma afirma que se encuentra cubierta por el Régimen Subsidiado (folio 5).
En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque pese haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de calenda 1 de julio de 2008, omitió su uso.
De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere, por lo que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el presente trámite ius fundamental deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá asumir las consecuencias de su propio descuido.
Finalmente, en lo que respecta a la Resolución no. SUB 3262 de 8 de marzo de 2017 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se observa que la misma no es caprichosa o inconsulta, en la medida que la negativa del aludido reconocimiento pensional, obedece al cumplimiento del fallo judicial que a través de este mecanismo constitucional se controvierte, pues es claro, que en aquella determinación se asignó la mentada prestación a una persona diferente a la hoy accionante, decisión que, se itera, cobró fuerza ejecutoria.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12