CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44394 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12095-2016 Radicación n.° 44394 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SAHIDE MORALES TUIRÁN, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al que fue vinculado el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que nació el 18 de enero de 1946, por lo que actualmente tiene 70 años de edad; que entre el 10 de enero de 1980 y el 20 de mayo de 1981 estuvo afiliada a la Caja de Previsión Social Municipal de Sincelejo; entre el 20 de mayo de 1981 al 8 de abril de 1987 y el 21 de mayo de 1991 al 30 de noviembre de 1995, en la Caja Nacional de Previsión Social; entre el 1 de diciembre de 1995 al 30 de octubre de 1996, en el Fondo Departamental de Sucre y desde el 1 de noviembre de 1996 hasta el 31 de octubre de 2001, en el Instituto de Seguros Sociales; que el 22 de octubre de 2001, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que fue negada por resolución n.º 360 del 28 de febrero de 2003; que interpuso los recursos de ley pero fueron resueltos de manera desfavorable en Resoluciones n.º 18070 de 23 de julio de 2003 y 2157 de 1 de agosto del mismo año, con el argumento de que con la Gobernación de Sucre presentaba periodos en mora y que por ello no podían contabilizarse para efectos de la pensión; que el 29 de julio de 2005 y el 10 de julio de 2008, volvió a insistir en la pensión de vejez, la primera petición fue negada y la segunda no fue resuelta.
Que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el objeto de obtener el pago de su pensión, asunto que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo que por sentencia del 30 de julio de 2015, accedió a sus pretensiones y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta el tiempo laborado en el sector público y el cotizado al ISS; que el Tribunal Superior de Sincelejo al desatar el recurso de apelación interpuesto por la pasiva, mediante providencia del 27 de junio de 2016 decidió revocar la de primera instancia y en su lugar absolver a Colpensiones, con el argumento de que «la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no permite aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para una pensión de vejez, sumando tiempos públicos y privados», y que no interpuso el recurso de casación por ser ineficaz dada la demora en su resolución, sumado a que el criterio de la Corte Suprema de Justicia es contrario al de la Corte Constitucional.
Que es beneficiaria del régimen de transición y acreditó un total de 890,98 semanas teniendo en cuenta los aportes efectuados a las cajas de previsión social, al Fondo Departamental de Pensiones de Sucre y al ISS, por lo que a su juicio le asiste el derecho a la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, como quiera que cumple el presupuesto de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Estima que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al apartarse del precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en sentencias T-470 de 2002, T-806 de 2004, SU-769 de 2014, entre otras, que admite acumular el tiempo prestado en el sector público sin cotización al ISS y las semanas cotizadas a ese instituto para acceder a la pensión de vejez con fundamento en el decreto citado.
Que el Acuerdo 049 de 1990 en ninguno de sus apartes estipula que esas semanas cotizadas deben ser exclusivamente al sector privado, y que si ese acuerdo «hace parte del Sistema de Seguridad Social en Pensiones y si los servidores públicos fueron incorporados a este sistema, porque no aplicar esta norma al reconocimiento de las pensiones de vejez», de lo contrario sería quebrantar el principio de progresividad de los derechos sociales.
Finalmente aduce que no trabaja, no posee ingresos económicos para subsistir, se encuentra enferma pues padece de hipertensión, obesidad y diabetes, y debido a su edad nadie le da trabajo, lo que acredita con las declaraciones bajo juramento rendidas ante notario por Luz Mira Hernández Camargo y Juan Pablo Vivero León. Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y respeto al precedente, y en consecuencia que se ordene al Tribunal Superior de Sincelejo confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad que reconoció a su favor la pensión de vejez bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990.
Por auto del 17 de agosto de 2016, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la corporación judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal accionado dijo que la providencia de segundo grado se encuentra suficientemente justificada y acorde con el criterio de esta sala de casación sobre el tema.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo informó que el expediente se halla actualmente en el Tribunal, razón por la que no puede suministrar mayor información sobre el particular, así como tampoco enviarlo en calidad de préstamo. 1. CONSIDERACIONES En este asunto, advierte la Corte que la parte actora, a quien le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó ninguna prueba que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues no allegó las providencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso ordinario cuestionado, que resultan imprescindibles para demostrar los presupuestos fácticos que basan su petición de amparo.
En efecto, solo remitió copia de las actas de celebración de las audiencias de juzgamiento en ambas instancias, documento del cual solo se puede extraer la parte resolutiva de la decisión, que resulta insuficiente para el estudio de la queja constitucional planteada. Adicionalmente y aun cuando esta Sala requirió el expediente en calidad de préstamo, dentro del término de traslado no se allegó ni se remitió para el análisis del caso concreto copia de las sentencias reprochadas, circunstancia que impide determinar sí realmente el ad quem incurrió en los desafueros endilgados por el accionante, pues el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial.
Al punto, esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente lo siguiente: “(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.
No. 19660 de 3 de febrero de 2009). De otra parte, es claro que a pesar de que la peticionaria contaba con un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral referenciado, omitió interponerlo conforme se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.
Al ser evidente que la accionante no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8