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STL12094-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 115 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74417 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12094-2017 Radicación n.° 74417 Acta 27 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la ORDEN DE AGUSTINOS RECOLETOS, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 28 de junio de 2017 contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 5 DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte promotora suplica la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que es propietaria del Colegio Agustiniano Norte, institución que fue demandada por Luis Alfonso Caicedo Riaño para el reconocimiento y pago de perjuicios; que admitida la demanda el rector de tal institución educativa procedió a contestarla sin estar legitimado para ello y nunca informó de tal proceso.

Afirmó que surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de febrero de 2015, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá definió el litigio declarativo iniciado por frente al accediendo a las pretensiones y condenando al demandado al « pago de perjuicios », decisión que quedó en firme, frente a la cual, el entonces demandante « pidió que se librara mandamiento ejecutivo y se decretaran medidas cautelares, denunciando como bienes del colegio los que en realidad son de la Orden de Agustinos Recoletos».

El juzgado accedió a lo antelado e incluyó las mencionadas cautelas; dispuso, entre otras, «e l embargo de los dineros de (…) la Orden (…) en el Banco Caja Social, la cual se hizo efectiva en el mes de agosto de 2015, hecho que la enteró de la existencia del proceso y de la ejecución», proveído que censuró, en tanto no fue vinculado al mentado asunto y en atención a que el citado establecimiento educativo es de su propiedad y carece de personería jurídica.

Aclaró que el proceso fue remitido a partir de 19 de junio de 2015 al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito, autoridad ante la cual promovió incidente de nulidad, sustentado en las inconformidades atrás descritas, pedimento denegado el 26 de octubre siguiente, por cuanto, según el funcionario judicial, « las irregularidades procesales que se endilgaban no habían sido oportunamente planteadas ».

Posteriormente, « propuso un incidente de desembargo de los dineros de su propiedad que estaban depositados en el Banco Caja Social », que también se despachó en forma desfavorable a sus intereses el 23 de enero de 2017, determinación confirmada por la Corporación querellada el 26 de mayo posterior, al zanjar la apelación elevada por la interesada.

Con fundamento en lo expuesto, pidió dejar sin efecto la decisión de 26 de mayo de 2017 y, en consecuencia, disponer que se emita una nueva que acceda el desembargo solicitado. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó enterar a las partes, intervinientes y autoridades judiciales que conocieron del asunto controvertido; así mismo dispuso su notificación para que ejercieran el derecho de derecho de defensa y contradicción (f. 42).

El Juez Quinto de Ejecución Civil del Circuito realzó la legalidad de lo acontecido en ese asunto. El Banco Caja Social, señaló que si bien retuvo los dineros de la cuenta mencionada por orden del Juzgado, es un mero ejecutor de las disposiciones proferidas por las autoridades judiciales, por lo que consideró que no ha vulnerado derechos fundamentales y solicitó ser desvinculado.

Por su parte, Davivienda contestó señalando que revisada la base de datos, no se encontraron solicitudes de embargo ordenadas por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá ni Juzgado 5 de Ejecución Civil de la misma ciudad, sobre las cuentas de la Orden de Agustinos Recoletos, por lo que manifestó que existe falta de legitimación por pasiva y solicitó su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, el juzgador de primera instancia declaró improcedente la acción por no encontrar irregularidad en la decisión atacada por ser una decisión razonable.

Al efecto, rememoró apartes de la decisión en tela de juicio, en la que se dice que, se aprecia oficio emitido por el Banco Caja Social en el cual manifiesta que consultada la base de datos, la cuenta de ahorros N° 26500757372 se encuentra a nombre de la Orden de Agustinos Recoletos. A su vez, citó de la decisión del Tribunal: También (…) se tiene respuesta por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá, en la cual señala que “el Colegio Agustiniano Norte es un establecimiento educativo privado cuya naturaleza y condiciones son las derivadas del artículo 138 de la Ley 115 de 1994” y que además, la Orden de Agustinos Recoletos es persona jurídica de derecho canónico por ser propietaria del establecimiento educativo Colegio Agustiniano Norte y titular de su licencia de funcionamiento.

Concluyó que si bien es cierto la Orden de Agustinos Recoletos no fue vinculada al proceso, ésta es propietaria del Colegio Agustiniano Norte, por lo cual los dineros recaudados por concepto de matrícula y pensión de los estudiantes son depositados en la cuenta que es titular el accionante. En ese sentido, adujo la Sala de Casación Civil que lo adoptado por el Colegiado atacado es lógico, y no refulge vía de hecho; dijo que la Corporación efectuó una valoración legal y probatoria que le llevó a la postura reprochada, por lo que se encuentra debidamente motivada.

Finalmente, expresó que si el ente tutelante insiste en sus reparos relacionados con su falta de vinculación al juicio declarativo reseñado, cuenta con la posibilidad de proponer tales cuestionamientos a través de la acción de revisión, prevista en las reglas 354 y 355 del Código General del Proceso, respetando los términos fijados para su interposición en el precepto 356 ibídem.

III.IMPUGNACIÓN La entidad accionante impugnó; señaló que las providencias judiciales atacadas son transgresoras de derechos fundamentales, en especial el debido proceso. Adujo que quien funge como demandado dentro del proceso en mención es el Colegio Agustiniano Norte, el cual no es persona jurídica y no tiene capacidad para comparecer, por lo que no tiene derechos ni obligaciones, situación que hace que no pueda proferirse una condena en su contra.

Señaló que fue un error «garrafal», toda vez que el demandante no se percató de la falta de personería de la institución educativa, reproche que también se hace extensivo a la autoridad judicial que avocó conocimiento, pues no advirtió tal irregularidad y, de contera, se constituye en la violación enrostrada. Dijo que se generó una situación procesal «inaceptable», por cuanto no puede proferirse una sentencia contra «alguien» que no es sujeto de derechos y obligaciones; y que los bienes afectados son los del accionante, por lo que resulta injusto que deba pagar por una obligación que no fue ordenada en su contra y decretada en un proceso que nunca fue parte.

Aunado a ello, señaló que al no ser parte, no fue notificado de las actuaciones adelantadas dentro del proceso en mención, por lo cual hubo una violación al derecho de defensa, y más aún cuando el juez ordenó el embargo de sus dineros. Finalmente, insistió que hubo violación a derechos fundamentales por lo que solicitó que se decrete el desembargo pedido, restableciendo los derechos conculcados.

IV.CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

La entidad promotora cuestiona el trámite procesal que se siguió en contra del Colegio Agustiniano Norte, dado que no podía ser condenado por no ser persona jurídica capaz de comparecer al juicio, lo que generó que posteriormente, ante la ejecución de dicha providencia, fuera llamada a responder dentro de un asunto al cual no fue vinculada, lo que le cercenó la oportunidad de defenderse.

Ahora, lo que advierte la Sala es que las presuntas irregularidades debieron ser denunciadas al interior de la actuación para que fuera el juez natural quien se pronunciara frente a ese asunto, observándose que si bien la entidad aquí accionante promovió el incidente de nulidad respectivo, que le fue rechazado por auto de fecha 26 de octubre de 2015, no apeló tal determinación, mecanismo procesal que debió ser activado para que el superior hubiese podido pronunciarse frente a dicha controversia.

Tal omisión, impide a esta Sala, que actúa como juez constitucional, inmiscuirse en asuntos que han debido ventilarse en el escenario procesal dispuesto por el legislador; en síntesis, como no se agotaron los mecanismos correspondientes contra esa decisión, no puede el juez constitucional entrar a tomar una determinación que en principio le compete al juez de conocimiento; en este punto es preciso recordar que la acción de tutela es eminentemente residual y, por tanto, es menester que se acuda a todas las herramientas procesales para tratar de enervar las presuntas irregularidades que puedan cometerse en las actuaciones judiciales.

Lo anterior, en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que señala: «Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

En ese sentido, se insiste que el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Cabe precisar que, aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si la parte interesada acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo exigir el agotamiento de la vía ordinaria. Empero, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración, no se probó la presencia de un perjuicio que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables que implique la intromisión del juez constitucional.

Así las cosas, la Sala considera que el asunto debatido se aleja de la competencia de la esfera constitucional, pues amerita un examen propio del juez natural, quien debe actuar en la cuerda procesal que el legislador consagró para definir el conflicto acá planteado. Por otra parte, aunque esta Sala de la Corte, superara el reseñado requisito de procedencia, llegaría a idéntica solución, pues revisada la decisión de 26 de mayo de 2017, no se advierte caprichosa, subjetiva o antojadiza.

En efecto, para dar solución al asunto sometido a su consideración, el Tribunal expuso: “ Ahora bien, (…) se aprecia oficio emitido por el Banco Caja Social en el cual manifiesta que consultada la base de datos, la cuenta de ahorros N° 26500757372 se encuentra a nombre de la Orden de Agustinos Recoletos”. “También (…) se tiene respuesta por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá, en la cual señala que “el Colegio Agustiniano Norte es un establecimiento educativo privado cuya naturaleza y condiciones son las derivadas del artículo 138 de la Ley 115 de 1994” y que además, “la Orden de Agustinos Recoletos es persona jurídica de derecho canónico por ser propietaria del establecimiento educativo Colegio Agustiniano Norte y titular de su licencia de funcionamiento”.

“Así las cosas, con claridad se infiere que si bien es cierto la Orden de Agustinos Recoletos no fue vinculada al proceso ordinario donde se declaró civilmente responsable al Colegio Agustiniano Norte, no es menos cierto que ésta es propietaria de la institución educativa ejecutada y que ésta última no tiene personería jurídica propiamente dicha, como lo expuso la Secretaría de Educación, (…) por lo que los dineros recaudados por concepto de la matrícula y pensión de los estudiantes del Colegio Agustiniano Norte son depositados al Convenio Nº 15151041 de la cuenta de ahorros Nº 26500757372 del Banco Caja Social de que es titular la Orden de Agustinos Recoletos”.

Frente a lo anterior, y como lo expuso la Sala de Casación Civil no se vislumbra una decisión caprichosa ni arbitraria, pues si bien la cuenta no está a nombre del ejecutado, si lo está de la entidad que ostenta la propiedad de dicho establecimiento por lo que es una determinación razonable. Así entonces, insiste la Sala, que de ninguna manera esas disquisiciones jurídicas constituyen un proceder arbitrario que implique la intervención del juez de tutela, pues no se evidencia que el Tribunal atacado se hubiese apartado de las reglas procesales que regulan el asunto, con lo que es dable colegir que se respetaron los postulados del debido proceso.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13 SCLAJPT-12 V.00