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STL12094-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44348 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12094-2016 Radicación n.° 44348 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada por la apoderada de ABSALÓN SOLARTE TRUJILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, a la familia y a la estabilidad laboral reforzada. En sustento de tal petición, aduce que trabajó en la empresa Falcon Farms de Colombia, sucursal del Municipio de Cajibio (Cauca), de manera ininterrumpida desde el 8 de agosto de 1994 hasta el 10 de octubre de 2012, para realizar labores de mantenimiento del invernadero y cultivo de flores, y por las que recibió como contraprestación un salario mínimo legal mensual vigente; que cinco años antes de que finalizara el contrato comenzó a padecer de un dolor fuerte y agudo en las rodillas que le fue restringiendo la movilidad, así como del síndrome del manguito rotador, de lo cual tuvo conocimiento la Empresa, sin que efectuara el cambio de sus labores ante las dolencias que padecía; que la Empresa dejó de cancelar la seguridad social «por tres quincenas en el año 2012», lo que afectó la continuidad de los tratamientos médicos que estaba recibiendo él y sus hijos, pues «era de conocimiento de todos en la empresa que uno de sus hijos (…), desde su nacimiento sufre de “MEGACOLON AGONGLONARIO”, enfermedad del colón en la que debe utilizar pañales desechables diariamente»; que la Empresa decidió trasladarlo a la finca «Ana María» en la Ceja (Antioquia), «pero debido a sus condiciones de salud, la enfermedad de su hijo y que él era la única persona que aportaba para el sostenimiento económico de su núcleo familiar, presentó el día 1 de octubre de 2012, sus descargos, manifestando los motivos por los cuales no aceptaba el traslado», razones que no fueron atendidas por la Empresa que decidió despedirlo a partir del 10 de octubre de 2012, alegando como justa causa, el supuesto incumplimiento del reglamento interno de trabajo por no asistir a trabajar a la finca «Ana María».

Que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán demandó a la empresa Falcon Farms de Colombia S. A., para obtener el pago de las prestaciones sociales adeudadas, la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo de pensiones, los perjuicios causados por la enfermedad profesional que adquirió, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la pensión sanción de jubilación; que por sentencia del 23 de noviembre de 2015, el Juzgado condenó al pago del auxilio de transporte «con ocasión de la vigencia del vínculo laboral que existió con la sociedad Falcon Farms de Colombia entre el 18 de diciembre de 2011 al 10 de octubre de 2012», declaró probada la excepción de prescripción de «los factores» generados con anterioridad al 18 de diciembre de 2011 y negó las demás pretensiones de la demanda; que interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán mediante providencia del 3 de mayo de 2016, adicionó la decisión de primer grado en el sentido de «declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Absalón Solarte Trujillo y Falcom Farms de Colombia S.A. y a término definido desde el 15 de marzo de 1999 y hasta el día 10 de octubre de 2012» y la confirmó en lo demás. En su criterio, el Tribunal desconoció el principio de la estabilidad laboral reforzada e incurrió en una vía de hecho por indebida valoración probatoria y «por no tener en cuenta el precedente jurisprudencial lineado por la Corte Constitucional para estos casos en particular».

Que no puede trabajar debido a sus condiciones de salud, y ante la omisión de la Empresa en seguir realizando los aportes a salud no pudo continuar con el tratamiento médico que «le habría permitido acudir a la Junta de Calificación para que se determinara su grado de discapacidad laboral y haber logrado una indemnización», sumada a que la decisión arbitraria y unilateral de la Empresa de dar por finalizado su contrato de trabajo afectó su núcleo familiar que subsistía únicamente con su salario.

Por lo anterior, pide que se revoque la sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, y se «profiera una nueva sentencia definitiva atendiendo a que iniciar otro proceso ordinario laboral iría en contravía a la situación económica y familiar por la que actualmente atraviesa».

El 11 de agosto de 2016, la Corte admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, dispuso su notificación y el traslado correspondiente para que ejercieran su derecho de contradicción. El Tribunal Superior de Popayán pidió que se negara la acción de tutela porque no cumple ninguna de las causales de procedibilidad contra providencia judicial.

La apoderada general de Falcon Farms de Colombia S. A. manifestó que la protección reclamada es improcedente por cuanto no se vulneró el debido proceso en el desarrollo del proceso, pues el accionante participó de manera activa, ejerció su derecho de contradicción y defensa y tuvo la oportunidad de interponer los recursos legales. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que en principio, y así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el presente asunto, conforme se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial el accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral referenciado, y en su lugar decidió acudir directamente a esta vía excepcional para obtener la resolución de la controversia materia de reproche, actuación que deviene inadmisible para la Sala, pues no puede fungir esta acción constitucional como una alternativa judicial sobre un mecanismo que sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido.

Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional.

Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala razonó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.

Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Inclusive, aun si fuera cierta la difícil situación económica del accionante, pues con el escrito de tutela no allegó ningún elemento de juicio que la soportara, en todo caso, esa circunstancia tampoco sería suficiente para que por esta vía excepcional se analicen los presuntos defectos cometidos por el Tribunal, pues para hacer frente a tal coyuntura la ley dispuso el amparo de pobreza que asimismo eludió el actor, a pesar de que se imponía invocarlo en aras de superar ese obstáculo.

De esa manera lo puntualizó la Corte en CSJ STL, 9 abr. 2014, rad. 35976, que al resolver una tutela fundada en contornos similares, señaló: Observa la Sala que en este asunto el accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de las decisiones de primera y segunda instancia, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, y por lo tanto no es viable dispensar la vía idónea.

Ahora bien, no son de recibo los argumentos esbozados por el actor, para no hacer uso del recurso pertinente, esto es no contar con los recursos económicos para asumir los gastos originados en el trámite extraordinario, porque el amparo de pobreza instituido en los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía al juicio laboral, garantiza el acceso a la administración y el derecho de defensa ‘a quienes no se hallan en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos’, de modo que esa particular situación debió señalarla ante el juez competente, sin que pueda admitirse que acuda a este escenario excepcional, luego de soslayar el contexto procesal idóneo como ya se indicó. Por lo demás, del plenario tampoco se advierte una circunstancia especialísima que obligue a tomar medidas excepcionales en aras de brindar guarda a los derechos fundamentales, de suerte que conforme a lo anotado, deberá negarse el amparo pretendido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10