CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74229 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12093-2017 Radicación n.° 74229 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por ADELA ANTONIA GUTIÉRREZ OLIVARES contra el fallo del 19 de mayo de 2017 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, en el trámite de tutela que promovió contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍAS, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la protección a la tercera edad, petición, igualdad, debido proceso, vida, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana; la protección de los principios de buena fe y favorabilidad, así como garantizar al «derecho adquirido», las « vulneraciones colectivas de la convención colectiva del trabajo».
Indicó que es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes a cargo de Electromagdalena, hoy Electricaribe S.A. E.S.P; que la convención colectiva de 1963 en su artículo 8.°, le otorgó el auxilio de energía eléctrica para ser utilizado por los trabajadores en su casa de residencia, beneficio que se reglamentó a favor de los pensionados a partir del 16 de abril de 1990.
Adujo que a través de un comunicado el agente interventor de Electricaribe S.A E.S.P. le informó que se le suspendería el auxilio a partir del 12 de abril de 2017, porque este no estaba pactado en la convención colectiva mencionada. Manifestó que actualmente cuenta con 77 años de edad y presenta graves problemas de salud por lo que la vía ordinaria no resulta adecuada ni eficaz para acceder a la protección inmediata.
Por tanto solicitó como medida provisional que se ordene a Electricaribe S.A. E.S.P. que se abstenga de interrumpir el servicio de energía eléctrica mientras se define en forma definitiva en la vía ordinaria; en últimas pidió que se ordene a las autoridades accionadas que dentro del término de 48 horas dispongan el restablecimiento del auxilio de energía pactado en la convención colectiva de trabajo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de marzo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta asumió el conocimiento, negó la medida provisional y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adujo que no le constaban las situaciones fácticas planteadas por la accionante y en cuanto a las pretensiones se opone a todas y cada una de ellas; destacó que carece de legitimación en la causa por pasiva; así mismo fundamentó su defensa argumentando la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y solicitó la desvinculación, como quiera que las obligaciones jurídicas pretendidas por la accionante son exigibles a quien se encuentra llamado por la ley a responder.
A su turno Electricaribe indicó que a la accionante no le asiste derecho al beneficio convencional del subsidio de consumo de energía previsto en la convención colectiva de trabajo de 1963, por cuanto a la fecha no es trabajadora sindicalizada de la compañía; señaló la existencia de antecedentes judiciales que demuestran la improcedencia de la presente tutela y la inexistencia de la violación al debido proceso y al derecho de petición, por último advirtió la procedencia de otros mecanismos de defensa judicial para ventilar el presente caso por lo que la tutela no es el mecanismo procedente para ello.
El Ministerio accionado también se opuso a todas y cada una de las pretensiones al considerar que no hay derecho fundamental violado e igualmente arguyó la falta de legitimación por pasiva e improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial. La Presidencia de la República expresó que representa a la Nación cuando la reclamación se relaciona con funciones propias, precisó que no debió ser vinculada, toda vez que no tiene responsabilidad alguna en la controversia.
Por sentencia del 19 de mayo de 2017, el Tribunal negó el amparo constitucional. Consideró su improcedencia, dado que «la acción de tutela no es el mecanismo para reclamar derechos emanados de convenciones colectivas, por cuanto existe medios de defensa judicial expresamente previstos por el legislador » ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Indicó que «no se observa en el presente caso, que la actora haya demostrado los presupuestos necesarios para la procedencia de la tutela que pide, por cuanto no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la interposición de la acción de tutela como un mecanismo transitorio ». III.IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos de su escrito inicial y resaltó que «se le vulneran los derechos fundamentales deprecados en esta acción porque el mínimo vital de la tutelante no solo está conformado por el valor de la mesada sino también por el complemento del beneficio convencional del auxilio de energía eléctrica que recibía el pensionado titular ».
IV.CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Ahora bien, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de las prerrogativas fundamentales, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida desde la perspectiva de la Carta Política.
En lo que hace a la controversia, reitera la accionante que las entidades accionadas han violado sus derechos fundamentales al suspenderle el auxilio de energía otorgado mediante convención colectiva, toda vez que forma parte de su mesada pensional de sobrevivientes y, en consecuencia, afecta su derecho al mínimo vital, entre otros. En la problemática planteada, es evidente que el juez de tutela no puede intervenir, pues según los informes rendidos en este trámite constitucional, se observa una discusión puramente legal que debe ser dirimida en un proceso ordinario laboral, el que, de acuerdo a lo informado por la accionante ya está en trámite.
Por otro lado, no se advierte una situación especialísima que permita colegir la inminencia de un perjuicio que sea necesario evitar, pues además de que está acreditado que la promotora actualmente goza de una pensión de sobrevivientes, no se allegó un solo elemento de juicio que construya un escenario de connotaciones tales que, sin lugar a dudas, lleven al juzgador a tomar medidas urgentes y excepcionales para remediarlo.
En conclusión y en sintonía con lo expuesto por el Tribunal, la Sala considera que el asunto debatido se aleja de la competencia de la esfera constitucional, pues amerita un examen propio del juez natural, quien debe actuar en la cuerda procesal que el legislador consagró para definir el conflicto acá planteado. Por ello, considera esta Sala que no procede la presente acción de tutela, puesto que, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter de residual, y es deber del accionante agotar las instancias ordinarias.
De conformidad con las motivaciones precedentemente expuestas, se impone confirmar la providencia impugnada. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00