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STL12093-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1149 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44180 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12093-2016 Radicación n.° 44180 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por la apoderada de ROBERTO ANTONIO CORTÉS SANTOFIMIO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la defensa. Relata que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, promovió demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopserprocom y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom E. I. C. E. en Liquidación, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Coopserprocom, vigente entre el 1 de abril de 2011 al 30 de junio de 2012, y en consecuencia se condenara a la Cooperativa y de manera solidaria a Caprecom a pagar las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y en subsidio la indexación de las condenas; que el 16 de septiembre de 2014, el Juzgado profirió sentencia absolutoria, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en providencia del 12 de abril de 2016, al surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Que el Juzgado, a pesar de invocar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, no ejerció sus facultades extra y ultra petita, pues omitió la pretensión contenida en el numeral noveno de la demanda en donde se solicitó que se condenara a las demandadas a pagar en forma solidaria, el valor de cualquier otro concepto laboral no relacionado expresamente y que apareciera probado en el proceso, sumado a que el Juzgado se limitó a establecer la existencia de un contrato de trabajo con la Cooperativa Coopserprocom porque así fue pedido en la demanda, aun cuando las pruebas demostraban que la verdadera relación laboral lo fue con Caprecom.

Que se debió superar «el desacierto de la demanda» y en aplicación del principio «IURA NOVIT CURIA» fijar correctamente el litigio, en el sentido que lo realmente pretendido era la declaración de un contrato de trabajo con Caprecom. Por lo anterior pide que se deje sin efectos las sentencias del 16 de septiembre de 2014 y 12 de abril de 2016, proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior de la misma ciudad, «con el fin que se profiera un nuevo fallo, que de aplicación a los principios de IURA NOVIT y a la PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES (art. 53 C.P.), y en consecuencia se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda».

Por auto del 10 de agosto de 2016, esta sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, allegó en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario.

Caprecom solicitó que se negara la protección pedida al no concurrir ninguno de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. El Tribunal Superior de Ibagué allegó copia del salvamento de voto a la sentencia proferida el 12 de abril de 2016 por esa colegiatura. 1. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, se deben observar las formas propias de cada juicio, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

En el asunto el accionante cuestiona las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado y el Tribunal accionado, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la cooperativa Coopserprocom y Caprecom, pues a juicio se debió dar aplicación a las facultades ultra y extra petita y declarar la existencia del contrato de trabajo con Caprecom, aun cuando ello no fue pedido expresamente en la demanda, pues las pruebas allegadas al procesó así lo demostraron.

Para confirmar la decisión de primera instancia el juez plural en primer término estableció como problema jurídico determinar si entre el demandante y la cooperativa de trabajo asociado Coopserprocom existió un contrato de trabajo vigente entre el 1 de abril de 2011 y el 30 de junio de 2012, y si como consecuencia de tal declaración procede el reconocimiento de prestaciones sociales e indemnizaciones, así como la responsabilidad solidaria de Caprecom en el pago de tales acreencias.

Precisó que no era procedente pronunciarse sobre la existencia de un vínculo laboral entre el señor Cortés y Caprecom, por las siguientes razones: (…) Tal supuesta relación jurídica no fue puesta en tela de juicio en el proceso y por ende no hizo parte de la discusión procesal y menos aún del debate probatorio, ni siquiera fue la voluntad del demandante elevar dicho reclamo, pues su pretensión concreta es que se declarara un contrato de trabajo con la CTA como su empleador real, y no aparente como trabajador asociado, y nunca con Caprecom, a quien solo le atribuía la calidad de responsable solidario por ser beneficiario de sus servicios; que para la mayoría de la Sala una consideración de estas desconoce el principio de congruencia de la sentencia, hace un uso indebido de las facultades ultra y extra petita que están reservadas por ley al juez de primera o única instancia, ignora la fuerza vinculante en el juicio laboral de la fijación del litigio, desconoce el ámbito de aplicación del principio iura novit curia y con el se desborda la facultad - deber de interpretar la demanda, con lo cual a su vez inexorablemente se afecta el derecho de defensa y contradicción de quien resultaría perjudicado con una clara afectación al debido proceso justo y legal, del cual el juez laboral es el principal garanta como se lo ordena perentoriamente el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007 que a la letra reza (…).

Que la causa pretendi planteada por el actor ratifica que la relación jurídica pretendida como laboral es un «contrato de trabajo realidad con la cooperativa Coopserprocom y la consecuente responsabilidad solidaria de la entidad pública llamada Caprecom, pero nunca que se le irrogara una eventual e hipotética calidad de empleadora a la entidad pública llamada en solidaridad como para llegar al extremo de imponer condenas dinerarias (…) sin la previa y necesaria declaración de la calidad o condición en la que resultaban impuestas tales condenas, lo que no desdibuja una eventual incursión en el ámbito jurisdiccional de otro tipo de autoridad», citando jurisprudencia de esta sala en respaldo.

Que además en la primera audiencia de trámite el a quo fijó el litigio así: «consiste en establecer si entre el señor Roberto Antonio Cortés Santofimio y la cooperativa de trabajo asociado Coopserprocom existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido sin solución de continuidad entre el 1 de abril de 2011 y hasta el 30 de junio de 2012, como consecuencia de lo anterior se condene de manera solidaria a la empresa industrial y comercial del Estado Caprecom Regional Tolima sede Ibagué», por lo que para la mayoría de Sala «resulta claro y contundente que cualquier otra eventual relación jurídica distinta de la allí planteada y respecto de la cual como ya se dijo no hubo reparo o reproche alguno por las partes intervinientes, había quedado fuera o excluida del debate procesal y probatorio y por tanto fuera del ámbito decisional del juez de primera instancia y obviamente con mayor razón de la competencia del juez de segundo grado».

A continuación y para resolver el problema jurídico el ad quem se refirió a los elementos esenciales del contrato de trabajo y a la carga probatoria que incumbe a cada parte en litigio según la presunción que establece el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como a los medios de instrucción allegados al proceso, para señalar que era «más que evidente que el demandante Roberto Antonio Cortés Santofimio le prestó un servicio personal a Coopserprocom y de eso da cuenta la certificación emitida por la CTA obrante a folio 11 del expediente, con lo cual surgió a favor del demandante la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo (…)»; sin embargo con la prueba documental y la declaración rendida por el demandante tal presunción quedo desvirtuada, pues según su dicho nunca estuvo afiliado a dicha cooperativa y prestó el servicio directamente para Caprecom, lo que impone necesariamente la confirmación de la absolución impartida en primera instancia por el juzgado.

Bajo ese contexto, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en ningún yerro jurídico o fáctico, como los que de manera descontextualizada le endilga el accionante. Así se dice porque el Tribunal no se refirió para nada a la supuesta relación laboral del demandante con Caprecom, como quiera que dicha declaración no fue parte de las pretensiones de la demanda inicial del proceso, en tanto las aspiraciones del actor en esa causa estuvieron encaminadas a que se declarara la existencia de contrato de trabajo con la cooperativa Coopserprocom y la responsabilidad solidaria de Caprecom en el pago de las acreencias laborales adeudadas, según quedo visto.

Lo anterior tiene su génesis en el artículo 50 del estatuto procesal del trabajo que impide que el juez de segunda instancia se pronuncie por fuera o más allá de lo pedido. Al respecto, de vieja data la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que las facultades ultra y extra petita contempladas en la norma en mención se encuentran reservadas para el juez de primera o de única instancia, de modo tal que solo le está reservado a éste conceder salarios, prestaciones o indemnizaciones más allá de los pedidos o diferentes de los solicitados cuando los hechos en que se originen se encuentren debidamente discutidos y probados dentro del juicio, siendo que el juzgador de segundo grado no puede hacer uso de estas facultades oficiosas, al no estar contempladas dentro del ejercicio de sus funciones legales.

Sobre este punto en particular, en la sentencia CSJ SL, 21 ago. 2013, rad. 43673, se dijo: “Por otra parte, al dejar de ser abordado por el a quo, el punto quedó definitivamente excluido del proceso, pues, con arreglo a lo establecido en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los únicos autorizados para hacer uso de las facultades ultra y extra petita son los jueces de única y primera instancia. Entre otras, en la sentencia del 24 de agosto de 2011, Rad. 46274, la Corte precisó sobre el tema: “En sede de instancia, se tiene en cuenta la jurisprudencia que esta Sala ha asentado en múltiples oportunidades, respecto a las facultades ultra y extrapetita de los jueces de segunda instancia, entre ellas, la proferida el 9 de septiembre de 2004, radicada con el número 22862, lo siguiente: “Con anterioridad a la inexequibilidad parcial del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declarada mediante la sentencia C-662 de 1998 de la Corte Constitucional y, aún, con posterioridad a la misma, ha sido criterio pacífico de esta Sala, entre otras, en la del 18 de octubre de 2000, Radicación No. 14381, que las facultades extra y ultra petita que consagra la norma citada las tiene exclusivamente el juez laboral de primera instancia y, luego, con posterioridad a tal declaratoria, dicha potestad la tiene el mismo funcionario en los procesos laborales ordinarios de única instancia, pues de conformidad con la sentencia de marras, la demanda de inconstitucionalidad parcial presentada en contra del referido artículo 50, pretendía que esta facultad se extendiera a los procesos laborales de única instancia, cesando así su exclusividad para los jueces de primer grado en los procesos de doble instancia, habiendo sido esa la decisión de la Corte Constitucional.

“Por otro lado, no cabe duda que la teleología de la norma acusada, antes y después de la referida inconstitucionalidad parcial, no esotra que la de garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y, la de evitar decisiones que atenten contra el principio de la no reformatio in pejus, pues de tener estas facultades el juez de segunda instancia, en sus decisiones podría sorprender a una de las partes con un fallo incongruente con las pretensiones del libelo inicial, dejando a la parte afectada sin la oportunidad de poder contrarrestar esta decisión, pues no debe olvidarse que este juez sigue atado al principio de la congruencia en sus fallos.

Así las cosas, si en el proceso no se reclamó la existencia de una relación laboral con Caprecom, no se advierte arbitrariedad alguna cuando el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre ese hecho al decidir la alzada, como quiera que ese tema no fue propuesto en la demanda ni discutido en la primera instancia, una actuación en contrario implicaría una extralimitación de sus facultades en detrimento de las garantías procesales.

Y si el Tribunal no encontró acreditado el vínculo laboral del demandante con la cooperativa Coopserprocom, tal razonamiento que no puede ser tildado de subjetivo, pues fue fruto de una libre valoración de los medios instructivos y del marco legal pertinente que lo llevaron a formar sin restricción su convencimiento sobre la realidad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por las razones anteriores, no es dable deducir que tal determinación transgreda garantías constitucionales, pues por el contrario, se evidencian razonables, dado que la actividad que realizó el juzgador se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico y en los elementos de juicio que obraban en el sub lite, sin que se configure la violación ius fundamental, máxime que la Carta Política también ampara la independencia y autonomía judicial y es por ello que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no fue el caso.

En consecuencia, deberá negarse la acción impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13