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STL12092-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63980 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12092-2021 Radicado n.° 63980 Acta 32 Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que HÉCTOR RAMÍREZ CARRERA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, aduce que promovió demanda ordinaria laboral contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condene al pago de salarios, prestaciones, sanción por falta de consignación del auxilio de cesantía, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria.

Refiere que el asunto se asignó al Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó las pretensiones a través de sentencia de 4 de diciembre de 2020, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en sentencia 30 de junio de 2021, al considerar que no acreditó la calidad de trabajador oficial. Afirma que el ad quem vulneró sus derechos superiores, pues basó su decisión en la sentencia CSJ SL1334 de 2018, no obstante, pasó por alto que tal precedente no es aplicable en su caso, porque desconoce que la Corte Constitucional en sentencia T-058 de 2006 y el Departamento Administrativo del Servicio Civil de Bogotá en diversos conceptos precisaron que los conductores de ambulancia de las empresas sociales del estado sí son trabajadores oficiales.

Explica que la jurisprudencia que el Tribunal citó «es irregular» y «creó incertidumbre jurídica», pues razonó que los conductores de ambulancia cumplen funciones de empleados públicos, pese a que «siempre han sido» trabajadores oficiales. Además, genera confusión porque algunos jueces tanto laborales como administrativos aducen falta de competencia para conocer las demandas que promueven quienes han prestado tales servicios.

Agrega que interpuso recurso extraordinario de casación, pero que «es inocuo» porque esta Sala ha proferido desde la sentencia CSJ SL1334 de 2018 decisiones reiteradas en las que ha establecido que los conductores de ambulancia de entidades públicas no son trabajadores oficiales. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías superiores, que se deje sin efecto jurídico la decisión de 30 de junio de 2021 y que se ordene proferir una nueva decisión acorde a sus aspiraciones.

El accionante presentó la acción de tutela el 9 de agosto de 2021 y se admitió el 17 de agosto de 2021, proveído a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión en controversia afirmó que el actor formuló recurso extraordinario de casación contra la providencia que cuestiona y tal asunto aún está en trámite.

Por tanto, requirió que el instrumento de resguardo constitucional se declare improcedente. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.

Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de junio de 2021, a través de la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda que instauró contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. No obstante, la Sala aprecia que el amparo es prematuro, toda vez que el accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión en controversia y está en trámite, de modo que cumple esperar a que se resuelva sobre el medio extraordinario de impugnación en comento.

Conforme lo anterior, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.

Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ST L 12092 - 202 1 Radica do n.° 63980 Acta 32 Bogotá D. C., veinti cinco ( 25 ) de agosto de dos mil veintiuno (20 21 ).

La Corte decide la acción de tutela que HÉCTOR RAMÍREZ CARRERA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a l JUEZ VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental a l debido proceso. Para respaldar su solicitud, aduce que promovió demanda ordinaria laboral contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., para que s e declare la SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12092-2021 Radicado n.° 63980 Acta 32 Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que HÉCTOR RAMÍREZ CARRERA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, aduce que promovió demanda ordinaria laboral contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., para que se declare la