CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74321 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12092-2017 Radicación n.° 74321 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALDO AUGUSTO RODRÍGUEZ CASAS contra el fallo de 20 de junio de 2017 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN Y CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO, todos de la misma ciudad, asimismo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo nro. 2011-00369.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que Georgina Prias de Sierra, como propietaria del predio El Porvenir ubicado en la vereda Churuvita en Samacá (Boyacá), le arrendó el inmueble a él; que el 22 de febrero de 2005 «Ruth Julieta Sierra Rodríguez, nieta de la arrendadora, junto con otras personas se tomaron en forma violenta el inmueble EL PORVENIR, procediendo a derribar y desaparecer el portón de acceso, que contaba con dos hojas de tubo aseguradas con un candado, demolieron los machones de ladrillo que lo soportaban y desaparecieron un corral de andera, destruyeron los mojones y la cerca en postes de concreto y alambres de púas y luego procedieron a rastrillar y arar la parte central del inmueble, donde se encontraba un cultivo de pasto raygrass listo para consumo de hato lechero, se destruyeron cercas eléctricas siendo despojado el suscrito arrendatario de seis (6) fanegadas de tierras»; que por esos sucesos, el 3 de mayo de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá, condenó a Sierra Rodríguez por el delito de perturbación a la posesión sobre inmueble en concurso con daño en bien ajeno, sentencia que fue confirmada por el juez de segundo grado.
Señaló que, por su parte, promovió proceso en contra de la arrendadora Prias de Sierra, para que se declarara el despojo violento de la tenencia y se condenara al pago de perjuicios morales y materiales, trámite que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, pero del cual se desistió porque las partes celebraron una conciliación, esto es, que acordaron que la demandada le pagaría la suma de $84.000.000.
Explicó que Georgina Prias de Sierra dejó como únicas herederas a Bertha Marina Sierra de Muñoz y María Mercedes Sierra Prias, ésta última también como albacea, quien adelantó proceso de sucesión; que en virtud de lo anterior, inició trámite ejecutivo en contra de los herederos determinados e indeterminados de la deudora, en el cual, el 13 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, libró mandamiento de pago y ordenó la notificación a los herederos; no obstante, más adelante precisó que en el proceso de sucesión «se presentaron otros supuesto herederos, nietos de la causante, que no aparecían dentro del testamentos, pero que fueron reconocidos como interesados en dicho proceso», sin tener en cuenta que «estas personas no fueron nombradas en el testamento».
Aseveró que el expediente ejecutivo pasó de despecho en despacho por más de 5 años «en donde cada uno de los jueces que recibía la actuación cambiaba de posición y agregaba algo nuevo al proceso, sin que saliéramos de la etapa inicial del proceso»; es así que, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá «no obstante que ya había notificado del mandamiento de pago a María Mercedes Sierra Prias, a Bertha Marina Sierra de Muñoz y a los herederos indeterminados, que debía igualmente notificar a los otros interesados, que como dijimos anteriormente habían sido desheredados por la causante, y que se hicieron parte en la sucesión después que el suscrito había presentado mi demanda ejecutiva».
En vista de lo anterior, el juez ordenó la suspensión del proceso respecto de Sierra Prias y Sierra Muñoz, hasta que los nuevos herederos se notificaran y para lo que otorgó 30 días. Que contra el mandamiento de pago, el demandante interpuso apelación y él se adhirió; que el 3 de octubre de 2014 también solicitó la vinculación de Sierra Prias como albacea testamentaria, petición que nunca se resolvió; aun así acreditó el envío de los nuevos citatorios y el 3 de abril de 2015 el despacho expidió los avisos para notificar a los nuevos herederos; que además solicitó medidas cautelares «que se encuentran en curso porque entre ellas está el embargo del único inmueble que aparece dentro de la sucesión y que se encontraba embargado en dicho trámite».
Explicó que solo hasta el mes de febrero de 2017, se decretó el desembargo de la sucesión por el desistimiento tácito y él pudo registrar su embargo «de tal manera que se encontraban pendientes actividades a encaminar medidas cautelares». Dijo que, solo hasta el 15 de septiembre de 2016, se resolvió el recurso de apelación por él interpuesto, el cual se declaró inadmisible y que el 19 de octubre del mismo año, se terminó el proceso ejecutivo «por no haber tramitado la notificación de los otros interesados en la sucesión, que fueron reconocidos como tales en dicho proceso de sucesión con posterioridad a la presentación de la demanda contra MARÍA MERCEDES SIERRA PRIAS, BERTHA MARINA SIERRA DE MUÑOZ y los herederos indeterminados»; que presentó reposición y apelación pero ninguno prosperó, éste último se resolvió el 9 de mayo de 2017.
Resaltó que en virtud del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil (vigente para cuando promovió el proceso) la demanda la dirigió tanto a las herederas testamentarias como a los herederos indeterminados, así que, aquellos que posteriormente se hicieron parte de la sucesión «quedaron cobijados por la notificación que tramité de los herederos indeterminados a través del curador ad litem», por lo que mal hicieron los falladores de instancia a decretar un desistimiento tácito cuando él ya había cumplido con su carga procesal al incoar el trámite inicial.
Recalcó que el proceso estaba suspendido y existían solicitudes sin responder, como por ejemplo, la práctica de medidas cautelares. Finalmente, solicitó dejar sin efecto la decisión que le ordenó comunicar el trámite ejecutivo a quienes ya se les había notificado mediante curador ad litem. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Descongestión, Veintidós Civil del Circuito de Descongestión y Cuarenta y Seis Civil Del Circuito todos de Bogotá, asimismo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo nro. 2011-00369.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió a las consideraciones expuestas en la decisión cuestionada del 9 de mayo de 2017. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad señaló que el trámite ejecutivo se adelantó con apego a las normas legales y sin desconocer los derechos fundamentales Por fallo del 20 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo.
Reseñó apartes de la decisión censurada y consideró que «la pretensión del actor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha».
Expresó que los argumentos jurídicos expuestos por el Tribunal no configuraron una desviación ostensible del ordenamiento legal que configurara algún defecto factico, procedimental o sustancial, que evidenciara la vulneración de derechos fundamentales. Agregó que respecto a la censura del 20 de agosto de 2014 mediante la cual se ordenó la integración del contradictorio quedó claro que «si a juicio del quejoso tal decisión era arbitraria por cuanto no le correspondía dicha carga; resta decir que no aprovechó los instrumentos de defensa que tenía a su alcance para controvertir tal determinación y en su lugar optó por guardar silencio, no siendo por tanto admisible ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; consideró que en la primera instancia «se da prelación a un acto procesal, como lo es la notificación de unas personas que dentro del derecho objetivo no era necesario notificar, desconociendo que “la exigencia de formalidades no puede prevalecer sobre las razones de fondo”». Indicó que los falladores de instancia no tuvieron en cuenta tres aspectos: i) que la sucesión de Georgina Prias de Sierra es testada y que las únicas herederas son Bertha Marina Sierra de Muñoz y María Mercedes Sierra Prias; ii) que las persona que se ordenó notificar se hicieron parte dentro de la sucesión mucho tiempo después que él adelantara el trámite ejecutivo; y iii) que la sucesión terminó por desistimiento tácito, dejando como herederas a las atrás mencionadas, quienes ya se encontraban notificadas y respecto de las cuales el proceso estaba suspendido y no corrieron los 30 días.
Por último, precisó que «lo que aquí se ventila es que no se puede DECRETAR UN DESISTIMIENTO TÁCITO, a partir de un acto que es ilegal y al que por demás ya se le ha dado cumplimiento, cuando fueron notificados las mencionadas personas como herederos indeterminados a través de curador ad litem” y que “tampoco resulta una interpretación judicial válida y razonable, el considerar acertado el decretar un desistimiento tácito, fundamentado en no notificar a quien NO TIENEN LA REPRESENTACIÓN NI ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LA CAUSANTE DEUDORA, pues fueron DESHEREDADOR(sic) POR TESTAMENTO Y ACTUALMENTE ADELANTAN UN PROCESO DE REFORMA DE TESTAMENTO».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la decisión del juez de segundo grado que confirmó el desistimiento tácito y declaró terminado el proceso. En el sub lite, el Tribunal, con apego al artículo 317 del Código General del Proceso, manifestó que «el demandante no demostró que en el plazo de treinta (30) días, concedidos en el auto del veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), adelantó las diligencias idóneas para lograr la notificación de la totalidad de integrantes de la parte ejecutada.
Además de ello, la actuación que debía surtirse quedaba sujeta a la observancia de esa orden y, precisamente, es la eventualidad que la norma tiende a regular», máxime cuando desde la fecha de ese proveído hasta que se decretó el desistimiento tácito transcurrieron 2 años, sin que la parte interesada cumpliera con su deber. Explicó que la única actuación del proceso que se encontraba suspendida era el trámite que debía dársele a las excepciones formuladas por las demandadas ya vinculadas, pues la continuación del proceso dependía de las notificaciones que faltaban y que habían sido requeridas al ejecutante; especialmente cuando frente a esa orden, el ejecutante no dijo nada pues «se adhirió a la apelación formulada por la contraparte, sólo se sumó al reproche expuesto por ella que, como se anunció, no refería a la notificación de los demandados» y además dicha adhesión no resultaba suficiente para inaplicar el artículo 317 del Código General del Proceso, como tampoco los argumentos de que existiera una solicitud de la parte por resolver o el pronunciamiento en torno a las medidas cautelares, ya que insistió, en que la decisión se profirió como resulta del descuido u olvido del ejecutante de cumplir con la orden dada por el a quo.
Dado lo anterior, queda claro para esta Sala que en virtud del ejercicio autónomo, coherente y razonado que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, que se exterioriza de manera diáfana, coherente, avalado por normas legales, no puede llevar a concluir que existió quebrantamiento de derechos fundamentales, sino simplemente que ejerció su labor judicial al valorar los elementos de juicio aportados al plenario con plena observancia del principio de la sana crítica y de acuerdo a las normas que regulan el caso.
Por las consideraciones expuestas, resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00