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STL12092-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1248 de 2008Ley 1437 de 2011Ley 909 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44364 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12092-2016 Radicación n.°44364 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA – ASEPUCOG- y DIEGO LUIS TORRES RESTREPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, así como «a la primacía de la realidad sobre las formalidades, a la primacía del derecho sustancial frente a la forma, (…), al artículo 93 de la Carta Política y a las Convenciones 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre derecho de sindicación y negociación colectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, fundamentando su petición en los siguientes hechos: Que el día 12 de agosto de 2014, la Contraloría General del Departamento de Antioquia, presentó demanda de levantamiento de fuero sindical contra Diego Luis Torres Restrepo, con el fin de que se le concediera el permiso para despedirlo del cargo de Profesional Universitario que ocupaba en dicha entidad.

Que la causa invocada por la Contraloría para iniciar la acción se sustentó en la «sentencia 220 del 29 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín», mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución n.° 0127 de 18 de enero de 2008 por la que se determinó la insubsistencia del cargo de Profesional Universitario que venía ocupando el señor Torres Restrepo, y la «Sentencia del 11 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo de Antioquia, (…)», que modificó la del juzgado y dispuso que la Contraloría General de Antioquia debía «reintegrar al demandante (…) al mismo cargo que venía desempeñando; así como el pago de los emolumentos que por concepto de salarios y prestaciones sociales fueron dejados de cancelar», y precisó que el reintegro ordenado «solo era procedente en las mismas condiciones en que se encontraba el actor al momento del retiro del servicio esto es, en provisionalidad, y siempre que tal cargo no haya sido provisto en propiedad o haya sido objeto de supresión, en razón del proceso de reestructuración llevado a cabo en la entidad, según lo normado en la Ordenanza 02 del 26 de febrero de 2008, en cuyo caso el restablecimiento del derecho se restringirá hasta la fecha de ocurrencia del primero de los citados eventos, provisión en propiedad o supresión del cargo, conforme a lo previsto en literal I) del artículo 41 de la Ley 909 de 2014»; que dichas decisiones quedaron ejecutoriadas el 3 de julio de 2014.

Que en la contestación de la demanda, se refirieron a «la falta de capacidad y personería jurídica para actuar por parte de la Contraloría, ya que en la jurisdicción contenciosa en primera y segunda instancia, así se lo reiteraron y quedó plasmado en las sentencias de esta jurisdicción que argumenta son la causa para pedir (…)». Que el 21 de noviembre de 2014, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción previa de «falta de legitimación por activa, falta de integración del contradictorio y no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, (…)»; que dicha excepción se fundamentó en que era «el Departamento de Antioquia quien tenía la representación legal y personería jurídica de la Contraloría».

Que el referido despacho judicial resolvió la excepción acogiendo dicha argumentación, pues determinó la falta de personería jurídica y capacidad de la Contraloría para actuar. Que el 5 de diciembre de 2014, se notificó el Departamento de Antioquia de esa decisión y se presentó al proceso el 13 de enero de 2015; que «entre el 3 de julio de 2014 (fecha de conocimiento del hecho que se invoca como justa causa) y el 21 de noviembre de 2014 (fecha en que el Juzgado declara probada la excepción previa, han transcurrido más de 4 meses)»; asimismo, señalaron que desde el mismo 3 de julio de 2014, hasta la fecha en que se presentó el Departamento de Antioquia al proceso, transcurrieron más de cinco meses.

Que los términos atrás indicados, «superan la prescripción consagrada el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», dado que «las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses contados desde la fecha en que el Departamento de Antioquia tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa».

Agregan que «la demanda presentada por la Contraloría no puede ser tenida en cuenta por falta de capacidad para demandar al no tener personería jurídica y por no estar legitimada por activa». Que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín por sentencia de 15 de mayo de 2015, resolvió levantar el fuero sindical, al considerar que «la supresión del cargo de Profesional Universitario (…), dispuesta mediante el Decreto n.° 1248 del 8 de mayo de 2008, fundado en la Ordenanza n.° 2 de 2008, se constituye en una justa causa para despedirlo», además resaltó que el término de prescripción «debe contabilizarse desde la notificación de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Contencioso Administrativo el 27 de junio de 2014 y la demanda fue radicada el 14 de agosto de este mismo año, por lo que no se configuró la prescripción»; que apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la referida ciudad, por pronunciamiento del 18 de julio de 2016, confirmó la decisión del a quo.

Que las autoridades judiciales acusadas dispusieron el levantamiento del fuero sindical de que gozaba el señor Torres Restrepo, a pesar de que estaba prescrita la acción, pues el Departamento de Antioquia, quien tenía la representación legal y personería jurídica de la Contraloría General del citado Departamento, compareció al proceso superados los dos meses consagrados por el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de que también desconocieron los antecedentes jurisprudenciales existentes sobre los mismos hechos que se presentaron con otros miembros del sindicato.

Por lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se dejen sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado y el Tribunal acusados y que en el evento de que «para el momento del fallo de tutela hayan despedido a Diego Luis Torres, ordenar su reintegro por su condición de aforado al cargo que ocupaba, sin solución de continuidad».

Por auto del 16 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta. CONSIDERACIONES El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín por decisión del 15 de mayo de 2015, resolvió levantar el fuero sindical, al considerar que «la supresión del cargo de Profesional Universitario (…), dispuesta mediante el Decreto n.° 1248 del 8 de mayo de 2008, fundado en la Ordenanza n.° 2 de 2008, se constituye en una justa causa para despedirlo», y estimó que el término de prescripción debía contabilizarse «desde la notificación de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Contencioso Administrativo el 27 de junio de 2014» y que al haberse radicado la demanda el 14 de agosto de 2014, no se configuraba la misma; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la referida ciudad por pronunciamiento del 18 de julio de 2016, confirmó la de primera instancia. Para arribar a la anterior determinación, estableció el Tribunal que el Decreto 1248 del 8 de mayo de 2008, a través del cual se suprimió el cargo de Profesional Universitario Código 21902, se expidió con base en la Ordenanza n.° 02 del 26 de febrero del mismo año, mediante la cual se facultó al Gobernador de Antioquia para fusionar, suprimir, o crear cargos o dependencias en la Contraloría General de Antioquia; que dicho decreto fue tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo y gozaba de la presunción de legalidad, pues no fue declarado nulo.

En cuanto a la reubicación del actor en el cargo de Profesional Universitario Código 21906 y no en el que fue suprimido con Código 21902 que era el que ostentaba al momento de la declaratoria de insubsistencia, advirtió que no era viable dicha petición, dado que se estaría convirtiendo en nominador del ente público y además el fuero sindical tiene como finalidad que «el empleador no pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la constitución le confiere a las organizaciones sindicales, disponiendo que el trabajador aforado no puede ser despedido sin que medie la intervención del juez para evaluar si existe una causa para conceder el permiso para despedir» y no otorgarle estabilidad laboral al aforado; asimismo, indicó que esos cargos fueron creados para poder ubicar a las personas que gozaban de fuero sindical al momento de expedirse el Decreto 1248 de 2008, fecha para la cual el señor Torres Retrepo ni siquiera pertenecía al sindicato, según lo manifestó la testigo Miriam del Socorro Gómez Jiménez.

Respecto de la existencia de un proceso de negociación colectiva de trabajo que no ha culminado entre la Contraloría y el Sindicato Asepucoga, lo que permitiría al actor gozar de un fuero circunstancial que impediría conceder el permiso para despedir, manifestó que no compartía esa afirmación, toda vez que el fuero sindical, es una figura jurídica muy distinta al fuero circunstancial, y su protección se tramita por procesos distintos; que en lo referente a la persecución sindical esta no se encuentra probada, pues por lo dicho en el mismo recurso de apelación, se observa que solo se han despedido dos empleados miembros de la junta directiva del sindicato y de la planta de personal de la entidad, se suprimieron 320 cargos y se crearon o permanecieron 260, es decir que se suprimieron 60 cargos, de los cuales solo dos han afectado a miembros de dicha junta.

Ahora bien, en lo atinente a la prescripción de la acción para demandar el levantamiento del fuero sindical anotó que independientemente de si se toma la fecha del 27 de junio de 2014 (fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, según la anotación en la misma) o la del 3 de julio de 2014 (fecha de tal ejecutoria), era evidente que «los dos meses (…) no se habían cumplido a la fecha de la presentación de la demanda, pues esta fue incoada el 12 de agosto de 2014 (…)»; asimismo, destacó el juez colegiado accionado que aunque se pretendía hacer ver que la formulación de la demanda presentada por la Contraloría no tenía la virtud de interrumpir la prescripción, toda vez que fue solo hasta el 13 de enero de 2015, fecha en que el Departamento de Antioquia se presentó, que debía contabilizarse la misma, estimó conveniente precisar que «ante la prosperidad de la referida excepción (…), no se dispuso la terminación del proceso, sino integrar al mismo al Departamento de Antioquia», y dicha decisión quedó ejecutoriada, sin que contra la misma se hubiera interpuesto recurso alguno, por lo que «el proceso debe entenderse iniciado con la demanda de la Contraloría y por ello desde la fecha de presentación de la misma el 12 de agosto de 2014, se interrumpió la prescripción».

Debe resaltarse que según lo dispuesto por el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, se otorgó personería jurídica a las personerías y contralorías, para que pudieran ser representadas judicialmente por el respectivo personero o contralor. En ese orden, revisada la documental contentiva del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que promovió la Contraloría General de Antioquia contra el señor Torres Restrepo, así como las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, se evidencia que las mismas tenían su fundamento en el proceso de reestructuración de la entidad, dispuesto en el Decreto 1248 de 2008 y la Ordenanza n.° 02 de la misma anualidad, por lo que se observa que dichos pronunciamientos comportan una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que los profirieron, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar las decisiones allí consignadas, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ella es el resultado de lo que arroja no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales y jurisprudencia aplicable al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3