Radicación n.° 93107 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12091-2021 Radicación n.° 93107 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MARÍA INÉS DE LA CRUZ NAVARRO CARDER, contra la decisión del 4 de agosto de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a la vía preferente a fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y “ tutela judicial efectiva ”, presuntamente trasgredido por la autoridad judicial accionada. Como hechos relevantes a fin de resolver la situación sometida al conocimiento de esta Sala, se tienen los siguientes: 1.
Que a través de apoderado judicial, el 7 de julio de 2020 la señora María Inés de la Cruz Navarro Carder, junto con Margarita María, Ana María y Rosa Alejandra Navarro Peláez en contra de Gloria Irma Zea Vélez, Mario de Jesús Cano Holguín y los herederos indeterminados de Mauricio Arturo Correa Tamayo, presentó demanda con pretensión de deslinde y amojonamiento de dos predios, “de propiedad de la parte demandante, el bien conocido como “EL TESORO ” la cual correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá. 2.
Que la demanda fue inadmitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá el 19 de agosto de 2020, indicando en su numeral tercero lo siguiente: “Ahora si se pretende Deslinde y Amojonamiento de fundos con matrículas inmobiliarias 033-15862, 033-15863 y 033-15864 con el 033-581, deben cumplirse con los siguientes requisitos en el término de cinco días, so pena de rechazo ”. 3.
Que la pretensión del extremo demandante, no versaba sobre los inmuebles que se mencionaron por el despacho en ese auto, pues, tal como se indicó en la demanda, son diferentes del lote “ EL TESORO y fueron desmembrados del mismo pero, sobre ellos no había ninguna pretensión de deslinde y amojonamiento ”. 4. Que el 31 de agosto de 2020, ese estrado judicial rechazó la demanda, determinación que fue impugnada mediante reposición y apelación, por lo que, al no salir avante el primer recurso, en sede de alzada se adujo que en el proveído censurado se había incurrido en tres errores; el primero era, el exigir requisitos para pretensiones que no se acompañaron en la demanda y no para la pretensión que sí se formuló; el segundo, que el folio real de matrícula inmobiliaria 033-3817 seguía activo y no como creía el juzgado, pues aseveró que se había cerrado ya; finalmente, que la sociedad que estaba liquidada no era parte del proceso. 5.
Que al desatarse por el Tribunal el recurso de apelación, el colegiado el 13 de enero del año en curso, confirmó en su integridad el auto recurrido. Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: […] se proteja el derecho fundamental de acción, el derecho a la tutela judicial y al debido proceso de María Inés de la Cruz Navarro Carder, ordenándole al Tribunal identificado que deje sin valor, la providencia que lesiones estos derechos fundamentales, en un término de 48 horas y que, en su lugar, dicte uno que los proteja, todo de conformidad con lo expuesto en esta petición de tutela de derechos fundamentales.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de marzo de 2021, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá y a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de abril de 2021, negó el amparo constitucional deprecado.
Por auto del 19 de mayo de 2021, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de lo actuado en la acción de tutela, pues si bien la Sala Civil homóloga al momento de admitir el escrito tutelar ordenó enterar del trámite a la autoridad judicial accionada y a « las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja », no se evidenció de tal proceder, en ese sentido se dispuso rehacer el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se comunicara la existencia de la presente acción a los sujetos en mención, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
El interviniente en el asunto, Mario de Jesús Cano Holguín, manifestó estar de acuerdo “para alinderar dicho predio y que se respete el área que se tiene en la ficha catastral”. Los demás no emitieron pronunciamiento alguno sobre la acción constitucional de la referencia. Cumplido lo ordenado por esta Corporación, el juez de tutela primigenio emitió fallo el 4 de agosto del año en curso, negando el amparo incoado al considerar que «la providencia censurada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional ».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante la impugnó. Indicó que, cuando se revisa el caso concreto, se encuentra que el Juez de Amagá exigió requisitos con respecto a una pretensión completamente ajena a la planteada por la parte, es decir, « se equivocó gravemente ». Dijo además que: Así que la “hermenéutica” del Tribunal de Antioquia se soporta sobre un inocultable error: pretender sancionar la inactividad de la parte demandante, porque no dijo nada contra el auto que inadmitió la demanda.
Y es que no había nada que decir en ese momento, el error cometido, no generaba obscuridad, era simplemente una burda equivocación y, en esa medida se controlaba con acto de parte impugnativo, no con solicitudes de aclaración o adición. De esa amanera el error del Tribunal consiste en legitimar el rechazo, sobre la base de una sanción a la inactividad de la parte, inactividad que, según él, se traduce en no haber pedido aclaración del auto equivocado… Ese yerro, desconoce todo el procedimiento legal para el debate de los requisitos que se exige un juez en el control de forma que ejerce a la puerta de entrada al proceso, olvida la ley procesal colombiana y termina, cerrando las puertas del proceso en forma injustificada.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, contenida en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en la búsqueda de un pronunciamiento que impida un acto amenazante o la suspensión del mismo, siempre que se trate de proteger derechos de primer orden. Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten transgredidos, en forma evidente, derechos de rango constitucional.
En el presente asunto, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a prosperar, como quiera que conforme a la inspección realizada por el juez constitucional de primer nivel a la providencia confutada, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades jurídicas y procesales sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, el fallador constitucional de primer grado procedió a verificar si hubo o no transgresión de las prerrogativas fundamentales invocados por el tutelante respecto a la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, el cual a su vez tuvo a su cargo, la gestión en sede de instancia, de resolver el recurso de apelación planteado por el apoderado de la aquí accionante, en relación con el auto de fecha de fecha 31 de agosto de 2020, en el cual se confirmó el proveído impugnado.
En dicha decisión, el colegiado convocado empezó por precisar en qué consistía el escrito de demanda y los presupuestos procesales existentes para la admisión de la misma, destacando el contenido en el artículo 82 del Código General del Proceso, el cual determina como regla general, que el libelo demandatorio reúna una serie de requisitos formales necesarios para un debido proceso, “encaminados a concretar, con precisión y claridad, el objeto litigioso ”, por lo que, frente la ausencia de tales presupuestos, el director del proceso dispone con el mecanismo de la inadmisión, el cual debe contener de manera exacta cuáles son los defectos que advirtió, para que en el término legalmente establecido se suplan por parte de quien pone en funcionamiento el aparato judicial.
Luego precisó que, el numeral 11 del aludido artículo, establece como requisito “ los demás que exija la ley ”, estimando que, en el caso de declarativos especiales, como el que motivó la presente acción, el de deslinde y amojonamiento, se encuentran contendidos en el artículo 400 del Código General del Proceso “ y de cuyo incumplimiento, deviene también la consecuencia jurídica de la inadmisión ”, por lo que, si al vencerse el término otorgado para subsanar las falencias enrostradas y no procederse de conformidad, la consecuencia obvia es el rechazo de la demanda.
Por lo que precisó que: […] En el caso estudiado, la demanda fue inadmitida por el a quo mediante auto, denunciando la falta de requisitos formales especiales que debía subsanar el accionante dentro del término allí indicado, exigencias que a consideración del Juez debían atenderse con el fin de enrutar correctamente la demanda e, incluso, determinar la cuantía del proceso, teniendo en cuenta los presupuestos procesales generales y especiales que señalan las normas para esta clase de asuntos.
Sin mediar justificación alguna, pues nótese que ningún pronunciamiento hizo al respecto de tales exigencias, pese a estar debidamente notificado de tal determinación inadmisoria, la parte actora no cumplió con los requerimientos que el Juez de la causa le hizo para ajustar la demanda a las exigencias legales del artículo 400 del CGP. Como quien tenía la obligación de pronunciarse sobre las exigencias y requerimientos hechos por el a quo, aunque fuera en el sentido de evidenciar la confusión en que considera que incurrió el juez y solicitar aclaración, no cumplió lo ordenado, no podía el juez de conocimiento acceder a la admisión de la acción. Corolario de lo anterior, estima la Sala que las reflexiones expuestas por el colegiado accionado, no resultan subjetivas ni contrarias a derecho, pues tal postura se basó en fundamentos objetivos que están lejos de ser arbitrarios o caprichosos, pues los mismos no reflejan subjetividad alguna, por el contrario resulta palmario que la confirmación a lo resuelto por el a quo, en cuanto al rechazo del escrito de demanda, obedeció finalmente a que la parte actora no subsanó las falencias advertidas en la demanda, ni denunció la equivocación que alega en esta sede constitucional respecto a los requerimientos del Juez Promiscuo del Circuito de Amagá en el auto de inadmisión, en aras de aclarar la situación, pues optó por guardar silencio.
En ese orden, contrario a lo expuesto por el extremo recurrente, lo que se expuso en la providencia reseñada se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y ante tal situación, se descarta de manera tajante la procedencia del resguardo. No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230 de la Carta Política.
Por todo lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, toda vez que esta Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, ya que no se trata de una instancia más en donde se puedan debatirse temas examinados en su oportunidad por el juez competente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00