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STL12091-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1993Ley 446 de 1998

Radicación n.° 47784 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12091-2017 Radicación n.° 47784 Acta no. 27 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARÍA ISABEL VELÁSCO ARANGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral no. 7600131050012015-00427-01.

I.

ANTECEDENTES MARÍA ISABEL VELÁSCO ARANGO acude a la acción de tutela con miras a que le sean protegidos sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, PETICIÓN, MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Informa que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de «un retroactivo pensional e intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993», trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que a través de proveído de 25 de abril de 2016 concedió las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó la remisión del proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

Manifestó que el expediente ingresó al despacho para fallo el 16 de mayo de 2016 y, que el 12 de octubre siguiente, le solicitó al ad quem que «fijara fecha y hora de audiencia de decisión», habida cuenta que a pesar que el proceso fue radicado en el Tribunal desde el 4 de mayo de 2016, a la fecha no ha obtenido una respuesta sobre el asunto.

Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se le ordene a la autoridad judicial accionada que decida el grado jurisdiccional de consulta. Mediante auto proferido el 24 de julio de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral no. 7600131050012015-00427-01, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expuso que no es posible darle prelación al asunto, toda vez que no existe una razón probada para ello, pues considerar lo contrario implicaría vulnerar el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia. Así mismo, sostuvo que en la actualidad cuenta con 819 procesos por tramitar, lo cuales esta evacuando a medida que entraron al despacho para fallo.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Cali resolver con prontitud el grado jurisdiccional de consulta surtido contra el fallo proferido el 11 de abril de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad.

Pues bien, ha de aclararse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL3091-2016, y más recientemente en providencia CSJ STL10228-2016, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a proferir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Debe señalar además la Sala que acceder a la solicitud de amparo, generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la sentencia del Tribunal al interior de otros procesos. De otra parte, no se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, dado que no allegó prueba tendiente a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora de la autoridad encartada.

Por tales motivos, al no existir razón suficiente que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3