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STL12091-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44318 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12091-2016 Radicación n.°44318 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada mediante apoderado judicial por BERTHA ARISTIZÁBAL HERRERA y JUAN MANUEL GUTIÉRREZ ARISTIZÁBAL contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, fundamentando su petición en los siguientes hechos: Que interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 29 de abril de 2015 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ordinario reivindicatorio de mayor cuantía que propusieron contra Bastidas Araujo y Cía. S. en C., quien reconvino en pertenencia ordinaria.

Que el recurso fue concedido por el Tribunal, mediante auto de 20 de mayo de 2015; que una vez radicado el expediente, el 17 de julio del citado año fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el memorial sustitutivo del poder que habilitaba a su apoderado para llevar su representación en el trámite de la casación, así como un escrito donde aportaban los documentos expedidos por la transportadora en cuanto al trámite, las fechas y los pagos del transporte del expediente.

Que el 5 de octubre de 2015 se admitió el recurso de casación y el día 14 del mismo mes y año se inició el término de traslado para la presentación de la demanda de casación, la cual fue finalmente recibida por la Corporación el 9 de noviembre de la citada anualidad. Que el 15 de abril de 2016, se profirió auto por el cual se declaró inadmisible la demanda, y en consecuencia desierto el recurso de casación que habían interpuesto, pues consideró la Sala de Casación Civil que el recurso «debía tramitarse según las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil y el Decreto 2651 de 1991», y concluyó que dicha demanda «no contuvo la formulación separada de los cargos, con la exposición de los fundamentos de cada oposición en forma clara y precisa»; asimismo, resaltó que «las censuras son incompatibles, pues endilgan errores de hecho y de derecho respecto de un mismo medio de prueba o se invoca de manera coetánea la infracción de normas sustanciales por la vía directa y por la vía indirecta, al mismo tiempo.

Al respecto se fundamentó en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 para sustentar la inexistencia del principio de autonomía de las causales de casación que consideró violado». Que en su sentir, «todos los cargos se atemperan al principio de autonomía e individualidad consagrado en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991», por lo que indicaron que la autoridad judicial accionada adelantó una interpretación constitutiva de una verdadera vía de hecho, dado que la providencia judicial proferida es totalmente incongruente con lo estipulado en los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, destacaron que se les causó un perjuicio irremediable, «al no contar con otra vía de defensa judicial para el estudio y definición de la demanda de casación».

Por lo anterior, solicitan la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia pidieron ordenar a la Sala de Casación Civil admitir la demanda de casación. Mediante auto del 16 de agosto de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja El Presidente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación remitió copia de la providencia de 15 de abril de 2016, que declaró inadmisible la demanda examinada y desierto el recurso de casación. CONSIDERACIONES Para abordar el tema cuestionado en esta oportunidad, es necesario indicar lo siguiente: El 15 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil, al resolver la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Bertha Aristizábal Herrera y Juan Manuel Gutiérrez Aristizábal, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali el 29 de abril de 2015, explicó que la pretensión de los recurrentes era que «la sociedad poseedora les restituyera dos lotes contiguos, ubicados en la zona urbana de Cali, identificados con las matrículas inmobiliarias 370-126559 y 370-3129; con los frutos naturales y civiles que hubieren podido producir mientras estuvieron en poder de aquella».

Luego, advirtió que según el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debía contener «la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa», por lo que los recurrentes tenían la obligación de respetar las reglas de técnica, con el fin de facilitar el estudio de los puntos con que pretendían rebatir la decisión cuestionada; es decir que dicho escrito constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, a fin de establecer si se incurrió en errores de juicio o de procedimiento.

Así, al estudiar los cargos expuestos por la parte recurrente para atacar la sentencia señalada, consideró respecto al cargo primero que solo manifestaron que no se les tuvo en cuenta el «principio de la buena fe» en la adquisición de los inmuebles, lo que no fue materia de discusión ya que «se les reconoció legitimación para accionar sin entrar a revisar la regularidad o no en el otorgamiento de los instrumentos»; que aunque insisten en que alcanzaron a tener en su poder los bienes y que su posesión era regular, tranquila y pacífica, no tuvieron en cuenta que la sociedad Bastidas Araujo y Cía. S. en C. comenzó a poseer desde 1995 y que si en virtud de la oposición ejercida en la restitución, ellos «recibieron» los lotes en 2008 ese mismo año los debieron entregar a la sociedad, operando así la presunción del artículo 792 del Código Civil que enuncia «el que recupera legalmente la posesión perdida, se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio».

En el segundo y tercer cargo, aducen que se «privilegiaron las normas que regulan la usucapión en detrimento de las normas que regulan la reivindicación», afirmación que no cuenta con ningún tipo de argumentación que permita comprender de qué manera se hizo una interpretación errónea de las normas aplicables al caso, y frente a los cuestionamientos por errores de hecho y de derecho en la valoración de los medios de convicción, estos se muestran incompletos y desenfocados, pues «se analizan aisladamente algunas pruebas, para proponer una lectura individual de ellas que independientemente de su validez, no alcanzan a derrumbar los sustentos (…) de la determinación».

En cuanto al último cargo, consistente en «error de derecho en la valoración de tres pruebas documentales, a saber: una escritura pública, un documento privado y un documento público, así como en valoración de dos testimonios», señaló que en lo referido a la escritura se analizó si cumplía con el propósito de ser «justo título» aducido para la «prescripción ordinaria», y que si satisfacía dicho propósito era lógico que tal instante se tomara como referente del inicio de la «posesión», por lo que debían ser esos los alcances demostrativos a cuestionar, dado que no era lo mismo la calidad de «justo título» a la de «título constitutivo de posesión inmueble», y frente al arrendamiento convenido, se omitió que el mismo ya había sido estudiado en instancias judiciales, pues hacía parte del «proceso de restitución de bien inmueble propuesto por la sociedad Bastidas y Araujo S. en C. contra Vasco Nicolás Rizo Campo», como lo destacó el Tribunal cuando tuvo por continua la posesión durante la época en que se dio ese acuerdo.

De conformidad con lo anterior, concluyó que teniendo en cuenta el principio de autonomía de las causales de casación es indispensable que «los argumentos en que se sustenten los reparos estén acordes con el motivo por el cual se opta, pues no obstante la viabilidad de plantear varios embates contra la sentencia, cada uno de ellos debe estar debidamente delineado y ser independiente en su exposición, teniendo en cuenta las especiales particularidades que entrañan», lo que no ocurrió en el presente caso, pues las acusaciones presentadas no se ciñeron a las formalidades exigidas para dicho fin.

Así las cosas, como el asunto objeto de debate consiste en la discrepancia de la actora frente a la decisión de la Sala de Casación Civil aludida, es dable reiterar que la intervención del juez constitucional se torna improcedente, pues se pretende volver a estudiar sobre la admisión de la demanda de casación revisada en su oportunidad por esa Sala mediante auto del 15 de abril de 2016, que no resulta arbitrario ni caprichoso, sino razonable.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3