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STL12090-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74191 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12090-2017 Radicación n.° 74191 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ HERLING VILLAREAL SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 21 de junio de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esa ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario no. 2006-00397.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ HERLING VILLAREAL SÁNCHEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al que denominó «SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refirió el proponente que a nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Nicolás, Santiago y Estefanía Villareal Llano, presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra la Caja de Compensación Familiar – CAFAM, con el fin de obtener el pago de «los daños y perjuicios ocasionados a él y a sus hijos por la muerte de la señora Luisa Marina Llano Gaviria», con ocasión al accidente de tránsito que sufrió con el autobús de «placas AAC 022 (…) que prestaba el servicio público de transporte» a la demandada.

Señaló que dicho proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, en cumplimiento de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, a fin de continuar con el trámite pertinente.

Agregó que en sentencia de 30 de septiembre de 2014, el despacho de conocimiento declaró a la demandada civilmente responsable de los perjuicios causados y, en consecuencia, la condenó al pago de lucro cesante, daño moral y las costas procesales. Manifestó que ambos extremos apelaron dicha decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que a través de proveído de 28 de abril de 2016 revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la pasiva y condenó en costas a la parte actora.

Arguyó que presentó recurso de casación; empero, fue negado mediante auto de 8 de noviembre de 2016. Sostuvo que la determinación adoptada por el Tribunal convocado es violatoria de sus derechos fundamentales y, a su vez, constituye una vía de hecho por defecto fáctico, en la medida que « desconoce que efectivamente CAFAM ostentaba la condición de guardián, dado que está probado que al contratar/usar el servicio de transporte escolar del autobús de placas AAC 022 se servía de la cosa, en su interés, con ocasión de las actividades extracurriculares de los estudiantes del Colegio Cafam»; que era obligación de la caja tener «diligencia y cuidado en revisar las condiciones técnico mecánicas del autobús».

Agregó que se hizo una valoración «arbitraria» de las pruebas, pues no fueron estudiadas integralmente. De igual forma, afirmó que se incurrió en un defecto sustancial, habida cuenta que «el Tribunal admite la negligencia y falta de diligencia del contratante del servicio, pero para absolverla, decide que no tiene un accionar de responsabilidad que se acople por la no existencia de una acción u omisión, para imputarle la responsabilidad».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto el fallo proferido el 28 de abril de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento «siguiendo los parámetros que se señalen por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario no. 2006-00397, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refiere que se ciñe a los argumentos expuestos en la decisión que a través de este mecanismo constitucional se controvierte.

Por su parte, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá indicó que se atiene a lo que se resuelva en el presente trámite, toda vez que no adoptó ninguna de las decisiones que la accionante censura por este medio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de julio de 2017, denegó el amparo deprecado, al considerar que la providencia censurada no luce arbitraria o caprichosa, en la medida que las determinaciones que en ella se adoptaron obedecieron a un estudio ponderado del Tribunal encartado, pues logró concluir que si bien las pruebas practicadas demuestran que el «daño se causó en ejercicio de una actividad peligrosa del conductor del bus en la que no tuvo incidencia la acción ejercida por la víctima», lo cierto es que la culpa es atribuible al chofer del vehículo siniestrado y no a la Caja de Compensación que contrató sus servicios.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inaugural e indica que no pretende una interpretación del asunto, sino que se corrija una decisión judicial contraria a derecho, pues es claro que a la demandada le correspondía el pago del perjuicio causado. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto el fallo adiado 28 de abril de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual revocó la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, absolvió a la Caja de Compensación Familiar – Cafam de las pretensiones invocadas, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase cómo el Tribunal convocado consideró que si bien el conductor del autobús causó un daño en el ejercicio de una actividad peligrosa, lo cierto era que tal responsabilidad no podía ser endilgada a la Caja de Compensación demandada, en la medida que no tenía a su cargo la guarda del vehículo causante del accidente.

Para arribar a tal determinación, el ad quem expuso: (…) Los medios precedentes desvirtúan la alegación izada por CAFAM de haber indagado sobre las autorizaciones legales que tenía la empresa contratada y, por ende, que haya obrado con diligencia y cuidado en la contratación del servicio de transporte del que fue usuaria. Estos hechos ponen en evidencia que el deber de cuidado observado por el Colegio CAFAM en la contratación del servicio de transporte no fue diligente, sin embargo, ello no es suficiente para atribuirle culpa indirecta.

Es decir, que si el hecho se produjo por la conducta desplegada por el conductor o por la inobservancia de las medidas necesarias para mantener en buen estado de funcionamiento el vehículo con el que se causó el daño, o ambas, no se aprecia en ello un acto u omisión atribuible específicamente al contratante del servicio y, al respecto, tampoco se alegó alguno concreto en la demanda.

Es por eso que no resulta predicable culpa en la elección del conductor ni en el cuidado o mantenimiento del rodante por parte de CAFAM, puesto que no se acredita que realmente tuviera a su cargo estas tareas, dado que para tener acceso al servicio de transporte celebró un contrato con un tercero. (…) lo que interesa en el presente caso es establecer si la conducta de CAFAM tuvo incidencia causal en el daño, lo primero que se puede descartar es la atribución de guardián de la cosa en la demandada, no porque se encuentre a su vez probada tal guarda en la empresa ECOTURISMO como lo plantea CAFAM -pues se debe tener presente que aquella empresa de transporte no fue demandada ni llamada al proceso, por lo que tampoco ninguna prueba obra en su contra para endilgarle culpa en el hecho-, sino porque en las circunstancias dadas sólo se podrá concluir que CAFAM no era responsable por el cuidado y mantenimiento del vehículo, ni que al haberse servido de mismo, mediando un contrato con un tercero que ponía a su disposición el bus, haya por ese hecho asumido un poder de control y dirección del mismo en ese instante.

Es que la vinculación económica de CAFAM con el vehículo causante del daño se limitó a servirse del transporte sin que obre elemento de prueba que permita inferir al menos una guarda compartida en atención a su propio interés de transportar los alumnos del Colegio, al margen de su obligación de seguridad para con éstos, y porque, además, tampoco se evidencia que de ello reportara un verdadero beneficio económico siendo como se trataba de un servicio remunerado al transportador con lo cual no se puede deducir que de alguna manera tuviera control o dirección efectivo sobre el bien y su operador.

Tampoco aparece acertado el razonamiento por el que se pretende derivar causalidad entre el hecho y el daño por la circunstancia de estar CAFAM sirviéndose del vehículo, puesto que bajo la modalidad de contrato de transporte el usuario del servicio no puede considerarse beneficiario económico de la actividad peligrosa que ejerce el prestador del servicio [de transporte], es decir, no se puede colegir que esa actividad le reportara a la demandada lucro o provecho económico (…) De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Adicionalmente, es preciso indicar que en el asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar que el hoy accionante interpuso recurso de queja, llamado a ser activado contra el auto de 8 de noviembre de 2016, a través del cual fue negado el de casación, el mismo fue declarado desierto por el ad quem a través de proveído de 16 de diciembre siguiente, por cuanto aquel no suministró las expensas necesarias para tal efecto.

De ahí que las razones que expone a través de este mecanismo, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere, por lo que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el presente trámite ius fundamental deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual, deberá asumir las consecuencias de su propio descuido.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11