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STL12090-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68119 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12090-2016 Radicación n.°68119 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por FERNANDO DE JESÚS MOZO ORTIZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 13 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ADJUNTO EN DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que por resolución del 2 de agosto de 2011, que cobró ejecutoria el 31 de octubre siguiente, la Fiscalía 15 Especializada de Bogotá lo acusó por el delito de concierto para delinquir agravado; que también fueron acusados Neyla Alfredina Soto Ruiz, Aníbal Guillermo Castro Martínez, José Ignacio Mercado Colón y Pablo José Salas Orozco por el mismo delito, peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos; estos se acogieron en la fase del juicio a la sentencia anticipada, motivo por el cual se ordenaron las correspondientes rupturas de la unidad procesal.

Que el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto en Descongestión de Santa Marta, tras celebrar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, por sentencia del 8 de abril de 2014 lo condenó a «las penas principales de 6 años de prisión y multa equivalente al valor de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó el subrogado de la ejecución condicional de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria; que apeló y el Tribunal Superior de la referida ciudad por pronunciamiento del 19 de diciembre de 2014, confirmó la decisión del a quo.

Que formuló el recurso extraordinario de casación contra el fallo del Tribunal, pero la demanda fue inadmitida por desaciertos en la estructuración del yerro atribuido a ese juzgador. Que acude a la acción de tutela por «la forma en que fueron practicadas, recaudadas y valoradas las pruebas orientadoras del proceso penal, en contravía del régimen legal de la prueba».

Agregó que los documentos denominados «pacto de chibolo» y «pacto de pivijay», se aportaron a la causa sin existir «decisión judicial que ordenara tenerlos como prueba»; asimismo, cuestiona al Fiscal instructor, porque «pese a hallarse vencidos los términos establecidos por el legislador para adelantar la etapa de instrucción, no procedió a cerrar la misma sino por el contrario, decretó la recepción de varios testimonios, contrariando de esa manera las normas jurídicas reguladoras de esa fase procedimental».

Por lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas y en su lugar, lo absuelvan de todo cargo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal, adujo que esta Corporación «resolvió inadmitir la demanda de casación por sus ostensibles deficiencias formales y sustanciales, que la hacían inidónea para cumplir cualquiera de los fines de la casación. El Libelo ofreció un conjunto de reproches similares a los que hoy motivan la acción de tutela; con ellos aspiraba, en últimas a obtener una mejor apreciación probatoria y a enfatizar situaciones procesales insustanciales».

Agregó que en todo caso, la Sala «abordó el estudio de la totalidad de las diligencias y no encontró motivo que ameritara superar las falencias de la demanda de casación para asegurar oficiosamente el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso». El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta manifestó que «su homólogo Penal del Circuito Adjunto dictó el fallo objetado, y se opuso al éxito de este amparo porque en su criterio, el asunto ahora ventilado puede ser controvertido a través de la acción de revisión».

El Fiscal 15 Especializado de Bogotá pidió despachar desfavorablemente el amparo instaurado, dada su improcedencia, al no ajustarse la solicitud realizada a ningún tipo de violación de los derechos y garantías fundamentales del señor Fernando de Jesús Mozo Ortiz, en desarrollo del proceso que fue adelantado en su contra. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en ese despacho.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de julio de 2016, negó la protección solicitada, al considerar que el pronunciamiento cuestionado «no es descabellado sino objetivo y afín con el escrito estudiado, del cual se coligieron desaciertos en la formulación de las faltas atribuidas al sentenciador de segundo grado», y destacó que «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó, reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que cuando se presentan como inconducentes o carentes de idoneidad o eficacia los mecanismos ordinarios y extraordinarios, «se hace procedente la acción de tutela para la protección de sus derechos, sin que la misma pueda considerarse como una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplaza aquellos previstos en el proceso ordinario».

IV.CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso concreto se tiene que una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para negar el amparo solicitado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de los fallos que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del proceso penal.

Al respecto, lo primero que se advierte, es que si bien el accionante interpuso el recurso de casación frente a la decisión del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la del Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto en Descongestión de la misma ciudad, que lo condenó como coautor del delito de concierto para delinquir agravado y le impuso la pena de «6 años de prisión y multa equivalente al valor de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de la libertad, el mismo no cumplió con los requisitos exigidos para la postulación y debida fundamentación de los cargos en los que sustentó la demanda, y por ello la Sala de Casación Penal, mediante pronunciamiento del 30 de marzo de 2016, lo inadmitió. Ahora, en cuanto a la sustentación de los cargos, y lo pretendido por el peticionario de que se le otorgara un «mejor mérito a los medios de convicción», debe resaltarse que el juez constitucional no puede intervenir en la providencia emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien para no dar trámite a la demanda de casación, señaló respecto de la fundamentación de los cargos que estos consistían en «apreciaciones probatorias subjetivas y cuestionables criterios jurídicos, formulados de manera caótica, indiscriminada y sin el menor rigor y que en últimas, no corresponden a ninguna de las causales de casación previstas en la ley»; asimismo, en lo referido a una nueva valoración probatoria, indicó que el recurrente confundía las falencias de «motivación de la sentencia con la errónea apreciación de las pruebas y hasta con la inconsonancia entre la acusación y el fallo, yerros que en esta sede deben abordarse a través de causales distintas y acarrean soluciones bien diversas; si todo lo anterior se presenta como un cargo de violación directa, apoyado normativamente en todas las causales de casación del estatuto procesal equivocado, la confusión en la orientación de la demanda resulta de tal calibre que es imposible abordarla con la lógica propia de la casación», lo que llevaba a concluir que «no se cumplieron los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura», decisión que no se torna arbitraria, absurda y caprichosa, sino razonable y objetiva.

Entonces, como la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, tal como lo regula el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, no puede catalogarse como una instancia más para controvertir las providencias judiciales, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3