CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01476-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL1209-2026 Radicación n.o 11001-02-30-000-2025-01476-00 Acta 01 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que JAIDER JAIR CARVAJAL ACOSTA presenta contra la UNIDAD DE CARRERA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la COMISIÓN SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como los principios de buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado por el convocante y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el accionante participó y aprobó el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo n.° 396 de 2017 para el cargo de técnico en sistemas grado 11, razón por la cual el 01 de marzo de 2022 se posesionó en el referido puesto en el Tribunal Administrativo de Arauca.
El 06 de agosto de 2025 radicó, vía correo electrónico, ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura una solicitud de traslado a los centros de servicios judiciales para los juzgados penales de Cáqueza, Girardot, Leticia, Soacha, Pacho, Villeta o Zipaquirá que se encontraban vacantes. La Unidad de Carrera Judicial, mediante oficio CJO25-5685 de 06 de octubre de 2025, emitió concepto desfavorable para el traslado, con fundamento en que el cargo en el cual el actor tenía la propiedad pertenecía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el cargo de destino del traslado correspondía a la Jurisdicción Ordinaria.
El promotor presentó recurso de reposición en contra de esa determinación, el cual fue resuelto de manera negativa a través de la Resolución CJR25-0420 de 24 de noviembre de 2025. A través de este mecanismo constitucional, el actor cuestiona los referidos actos administrativos, toda vez que de conformidad con lo establecido en el inciso 5.° del artículo 17 del Acuerdo PCSJA 17-10754 de 2017, en lo atinente al traslado de empleados, debe observarse, para el concepto favorable del mismo, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó el servidor inicialmente, salvo para escribientes y citadores, lo cuales no están sujetos a dichas limitaciones, así como los niveles de técnico, auxiliar y operativo, como lo es su cargo.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto las resoluciones CJO25-5685 de 06 de octubre de 2025 y CJR25-0420 de 24 de noviembre de 2025 proferidas por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
La tutela se presentó el 11 de diciembre de 2025 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, autoridad judicial que, mediante proveído del día siguiente, la remitió a esta Corporación por carecer de competencia para conocer del asunto y fue admitida por esta sala mediante auto de 18 de diciembre posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
La Unidad de Carrera Judicial pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que los actos administrativos que emitió se fundamentan en las normas de carácter legal y reglamentario, así como en la jurisprudencia que rige la materia. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tiene injerencia alguna en los hechos que dieron origen a la presente actuación constitucional.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto las resoluciones CJO25-5685 de 06 de octubre de 2025 y CJR25-0420 de 24 de noviembre de 2025 proferidas por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
De entrada, se advierte que la respuesta al interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado, ya que de la revisión de las pruebas aportadas se observa que omitió hacer uso debido del mecanismo judicial que tuvo a su alcance para exponer ante el funcionario natural los reparos que ahora formula, esto era, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instituido en el artículo 138 del CPACA.
De lo anterior se desprende que el accionante omitió acudir al mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener lo que aquí pretende, razón por la cual resulta evidente que el promotor pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.
Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.
Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00