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STL1209-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999Ley 982 de 2005

Radicación n.° 105737 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1209-2024 Radicación n.° 105737 Acta 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 22 de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela procurando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el accionante promovió acción popular contra el Banco Finandina S.A., radicada bajo el número 66001310300220220007301, con la finalidad de que «se ordene bajo sentencia, que el accionado contrate con entidad idónea, la atención para la población que manda la Ley 982 de 2005, en el término de tiempo que mande el juzgado».

Agotadas las etapas procesales, con sentencia de 9 de diciembre de 2022, el juez de conocimiento concedió el amparo al derecho colectivo invocado, decisión que fue objeto de apelación por el accionado; en consecuencia, el proceso fue remitido a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. La alzada se concedió y el expediente se radicó en el Tribunal el 31 de agosto de 2023, siendo admitido el 18 de septiembre del mismo año. El accionante alegó que la autoridad accionada no le ha permitido desistir de la acción popular; asimismo, adujo que desconoció los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 e incurrió en mora judicial injustificada.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se ordene al Tribunal aceptar el desistimiento de la acción popular. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 8 de noviembre de 2023 y, mediante auto del día siguiente, la Sala homóloga Civil la admitió y ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso judicial objeto de la presente queja, para que ejercieran el derecho de defensa.

En el término concedido, la apoderada del Municipio de Pereira solicitó la desvinculación de esa entidad territorial, al estimar que no existe legitimidad en la causa por pasiva frente a la misma, pues no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Un magistrado de la Colegiatura accionada informó que el proceso ingresó a su despacho el 11 de septiembre de 2023 y, por medio de auto de 18 siguiente, se admitió el recurso de apelación. Agregó que, desde la fecha en la cual fue asignada la citada demanda popular a ese Tribunal, han ingresado 94 asuntos por reparto, se han tramitado 89 procesos de carácter prevalente y más de 80 acciones populares; además, se han proferido 281 providencias.

Indicó que esa Sala, además, debe revisar los proyectos de otros magistrados y cuestiones administrativas, todo lo cual implica la inversión de amplios términos y genera una notoria congestión judicial. Finalmente, señaló que no existe petición de desistimiento de la acción popular pendiente por resolver y aportó el vínculo para acceder al expediente digital.

El juzgado vinculado aseveró que con el trámite dado a la acción popular objeto de tutela no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante Mario Alberto Restrepo Zapata, pues «se aplicaron en ella las reglas establecidas en la Ley 472 de 1998, así como las del Código General del Proceso aplicables a las Acciones Populares». Surtido el trámite de rigor, en fallo de 22 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo reclamado, al considerar que el Tribunal Superior accionado ha adelantado el recurso de apelación interpuesto por Banco Finandina S.A. de acuerdo con lo establecido en las normas procesales, sin incurrir en mora judicial, aunado al hecho de que el término de sustentación en segunda instancia fue interrumpido por las múltiples solicitudes presentadas por la coadyuvante del actor popular, que ha tenido que resolver.

Respecto a la pretensión relacionada con la negativa para aceptar el desistimiento de la acción popular, señaló que, examinado el expediente digital, el accionante «no ha elevado ninguna solicitud en ese sentido, y tampoco existe memorial pendiente de resolver». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual insistió en el tópico relativo a que el Tribunal ha negado la aceptación de su desistimiento de la acción popular.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ahora, debe indicar esta Corporación que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada, es preciso que aparezca patente la vulneración o amenaza de los mismos, pues dichos aspectos, en forma alguna, pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se tiene que, conforme a la impugnación formulada, el problema jurídico se contrae a establecer si el Tribunal accionado ha negado la aceptación de desistimiento alegado por el promotor y, en consecuencia, vulnerado sus prerrogativas fundamentales. Al respecto, cabe precisar que, si bien en el escrito inaugural el promotor indicó que «nunca se acepta desistir de la acción [popular]», lo cierto es que, de lo informado por el Colegiado accionado y de la revisión en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que el accionante no ha presentado ninguna solicitud en este sentido, de manera que no es cierto que el juez plural haya negado petición alguna de desistimiento del proceso.

En tal medida, en lo que tiene que ver con este puntual aspecto, la tutela no está llamada a prosperar por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de la prerrogativa superior que el promotor señala como desconocida por el ad quem, toda vez que la pretensión se encuentra soportada en simples supuestos carentes de realidad, en tanto no se ha materializado una violación del derecho cuyo amparo se pretende en esta acción constitucional.

Asimismo, en relación con este aspecto se exhortará al promotor del presente instrumento de resguardo constitucional a que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, pues ello puede dar lugar, incluso a incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal (CSJ ATL127-2021).

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone revocar la decisión de primer grado que declaró improcedente para, en su lugar, negar el amparo por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EXHORTAR al promotor del presente instrumento de resguardo constitucional a que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, so pena de incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA   Presidente de la Sala  FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ    CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00