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STL1209-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2188 de 2001Decreto 2591 de 1991Ley 019 de 2012Ley 1260 de 1970Ley 455 de 1998Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70465 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1209-2017 Radicación n.° 70465 Acta 01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela formulada por HARLEN ENRIQUE TORRES ALTAMAR y HORLIN DAIREI TORRES VILLERO contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Los señores Harlen Enrique Torres Altamar y Horlin Dairei Torres Villero solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana y salud. Señalaron que nacieron en Venezuela, pero son hijos de padres colombianos; que, actualmente, residían en la ciudad de Barranquilla junto con su núcleo familiar.

Afirmaron que requerían el registro civil de nacimiento para afiliarse al sistema de seguridad social en salud; que la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla les había negado la expedición del citado documento, puesto que, para ese propósito, debían aportar sus certificados de nacimiento apostillados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela; que ese requisito les resultaba imposible de cumplir, debido a que no podían retornar a ese país por la situación política y humanitaria que atravesaba y por su carencia de recursos económicos.

Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se ampararan sus derechos fundamentales y, por consiguiente, se ordenara a la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla que, en aplicación de la sentencia C-212 de 2013 (sic) y el artículo 50 del Decreto Ley 1260 de 1970, autorizara la presentación de testigos para la inscripción en el registro civil de nacimiento.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la parte accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa. La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 962 de 2005, la nacionalidad colombiana se prueba con la cédula de ciudadanía, la tarjeta de identidad o el registro civil de nacimiento; que los documentos públicos expedidos por los Estados parte de la “Convención sobre la abolición de requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros de la Haya de 1961” deben apostillarse en el país en el que fueron expedidos; y que para inscribir a los accionantes en el registro civil es necesario que presenten el acta de nacimiento apostillada, según el procedimiento descrito en el Decreto Ley 1260 de 1970, el artículo 1 del Decreto 2188 de 2001 y 31 del Decreto Ley 019 de 2012.

Por último, sostuvo que la sentencia T-212 de 2013 no era aplicable, dado que en esa providencia se fijaron criterios para proteger a los menores que eran hijos de padres colombianos y no tenían registro civil de nacimiento venezolano debidamente apostillado. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante fallo del 25 de octubre de 2016, amparó únicamente el derecho de petición de los accionantes, tras señalar que dentro del expediente no obraba prueba que permitiera verificar que la respuesta dada por la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla hubiese sido puesta en su conocimiento.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión. Señalaron que el motivo de la acción de tutela no fue la protección del derecho de petición, pues sus solicitudes ya habían sido resueltas por la Dirección Nacional de Registro Civil, sino la decisión adoptada por esa institución. Asimismo, expresaron que en otros casos similares se había accedido al amparo.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

En el presente caso, los accionantes pretenden que se ordene a la autoridad accionada que permita su inscripción en el registro civil de nacimiento, por tratarse de un requisito necesario para vincularse al sistema de seguridad social en salud. La Registraduría, por su parte, sostiene que para ese efecto deben aportar el acta de nacimiento apostillada, conforme a las estipulaciones de los artículos 45 y 50 del Decreto Ley 1260 de 1970, el artículo 1 del Decreto 2188 de 2001 y 31 del Decreto Ley 019 de 2012.

Ciertamente, el artículo 47 del Decreto Ley 1260 de 1970 dispone que los nacimientos que ocurran en el exterior deben inscribirse en el consulado colombiano. El artículo 48 de ese estatuto, señala que el registro debe realizarse dentro del mes siguiente al nacimiento y, en caso de que no se cumpla este término, el artículo 50, prevé:

ARTÍCULO

50. REGISTRO DE NACIMIENTO EXTEMPORÁNEO: Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto.

(Subraya fuera de texto) Esta última disposición fue reglamentada por el artículo 1 del Decreto 2188 de 2001, en los siguientes términos: 1. La solicitud se adelantará ante el funcionario de registro civil o notario del domicilio de quien se pretende registrar. 2. El solicitante, o su representante legal si fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven de una actuación ilícita. 3.

El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, o con otros documentos auténticos o con copia de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la iglesia católica o de las anotaciones de origen religioso, correspondientes a las personas de otros credos, anexando además certificación auténtica de la competencia del párroco o de celebración de convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, según el caso. 4.

En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, se hará con fundamento en testimonios de conformidad con el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970. En este evento, la declaración bajo juramento rendida personalmente ante el mismo funcionario de registro civil o notario, la harán al menos dos (2) personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento.

(Subraya fuera de texto) 5. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su domicilio permanente, dirección y teléfono de su residencia; igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, tomando la impresión de la huella dactilar del testigo. 6. El funcionario de registro civil o notario interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que a su juicio permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil sobre la materia.

(…) Artículo 2º. Duda razonable. Cuando las circunstancias en que se pretende hacer el registro generen duda razonable sobre las personas, los hechos o circunstancias que los sustenten, la autoridad competente se abstendrá de autorizar la inscripción. De acuerdo con lo anterior, la inscripción extemporánea que se efectúa por medio de la declaración juramentada de dos testigos del nacimiento opera en forma excepcional y debe estar plenamente justificada, pues lo procedente es que en primer término se realice con la presentación del acta de nacimiento, las actas parroquiales o anotaciones religiosas debidamente apostilladas, acorde con las normas legales y convencionales que rigen la materia.

Así se pronunció esta Sala en la sentencia STL17406, 23 nov. 2016, rad. 69799, al resolver un caso de similares connotaciones: ( ) es claro que si bien la expedición extemporánea del registro civil puede realizarse, siempre que se acredite «el nacimiento con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica, o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos (…)»; de forma excepcional puede acreditarse a través de «declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él».

Sin embargo, tal medida excepcional, debe aplicarse de acuerdo a cada caso particular, de ahí que para el caso del tutelante no existe prueba que justifique el porqué durante el tiempo en el que residió en Venezuela, omitió apostillar los documentos que acreditan su nacimiento, dado que el mismo se dio el 29 de enero de 1980, es decir que a la fecha cuenta con la edad de 36 años, situación que no encuentra ninguna justificación para esta Sala a fin de dar aplicación al Decreto 2188 de 2001, pues se reitera que no existe prueba sumaria que permita concluir que el petente se encuentre en una situación apremiante que le impida cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 50 del Decreto - Ley 1260 de 1970, por lo que de acceder a lo requerido por el actor sería tanto como pasar por alto la «Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros», suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961 y aprobada por la Ley 455 de 1998, la cual consagra la obligación de apostillar los documentos emitidos por la autoridad extranjera para que produzcan efectos en Colombia, razón por la cual no hay lugar a conceder el amparo deprecado, en los términos peticionados.

De acuerdo con el anterior criterio, el amparo solicitado resulta improcedente, al advertirse que la Registraduría Nacional del Estado Civil en la respuesta dada a los accionantes les indicó el procedimiento que debían seguir para efectuar el registro extemporáneo, esto es, con las actas apostilladas, decisión que encuentra respaldo en las normas legales y, por tanto, no se erige en un capricho o en una actuación arbitraria de la autoridad administrativa, además que tampoco en este caso, los actores demostraron si quiera en forma sumaria la existencia de una situación que justificara debidamente la razón por la cual no realizaron ese trámite legal en forma oportuna.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión impugnada en cuanto negó el amparo de los derechos a la «nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana, salud y trabajo» y se revocará en cuanto amparó el derecho de petición, en atención a que esa prerrogativa no fue objeto de la acción de tutela y, adicionalmente, los actores manifestaron que conocían la respuesta brindada por la autoridad accionada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar los numerales primero y segundo del fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se confirma en lo restante. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2