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STL12089-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 47728 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12089-2017 Radicación 47728 Acta n° 27 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por ANTONIO RAMÓN ROBERTO PINTO PARÍS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y las partes e intervinientes en el proceso laboral n° 2015-00807-00.

I.

ANTECEDENTES ANTONIO RAMÓN ROBERTO PINTO PARÍS pretende la protección de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD y DEBIDO PROCESO que, según dice, fueron vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere el promotor que nació el 2 de agosto de 1951, por lo que en el mismo día y mes del año 2011 cumplió 60 años de edad y, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez en forma retroactiva.

Expone que mediante Resolución no. GNR 035836 de 14 de marzo de 2013 la referida administradora le concedió la prestación económica de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, pero nada dijo sobre el retroactivo pensional. Narra que el 26 de noviembre de 2014 insistió a la aludida administradora para que le otorgara el retroactivo a partir del 2 de agosto de 2011, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, petición que fue resuelta a través de Resolución no. GNR 219739 de 22 de julio de 2015, en la que se accedió a la primera y se negó la otra súplica, en consideración a que « no ha operado (…) un retraso injustificado para el pago de la prestación económica».

Manifiesta que llamó a juicio a Colpensiones, en aras de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios en mención, proceso en el que el 25 de enero de 2017, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá accedió a lo pretendido y condenó a la demandada a pagar dicho concepto desde el «22 de abril de 2013 (por haber radicado la solicitud el 2 de agosto de 2012) hasta el mes de septiembre de 2015 ».

Agrega que las partes apelaron tal providencia, y que su recurso se sustentó en que radicó la solicitud de pensión se radicó el «2 de agosto de 2011, y no en el año 2012» como erradamente lo sostuvo el a quo. Informa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad mediante sentencia de 7 de marzo de 2017, resolvió modificar la anterior decisión, en el sentido de ordenar el aludido pago desde noviembre de 2014 y hasta marzo de 2015, tras concluir que fue hasta la segunda reclamación que elevó el petente -26 de noviembre de 2014- en la que se allegaron los documentos que acreditaba el retiro del sistema.

Cuestiona el proponente lo resuelto por la magistratura accionada pues, en su sentir, se «desconoce la obligación de pronunciarse de acuerdo a la ley (Dcto. 758 de 1990) la cual exige el retiro del sistema pensional, situación que demos [tró] en julio de 2011 al retirar [se] como trabajador independiente dejando de cotizar (…); impone una carga que no [está] en capacidad legal de soportar, al quitar [le] el derecho de los intereses por un error imputable a Colpensiones quien hasta el año 2014, corrigió el reporte de historia laboral que el mismo administra y recauda (…), la decisión hace más gravosa la situación del apelante único (…) no se valoraron las pruebas debidamente aportadas al proceso».

Con base en los hechos narrados, solicita la tutela de sus derechos fundamentales, para cuya efectividad, pretende que se revoque la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se reconozcan los intereses moratorios del artículo 141 del la Ley 100 de 1993. La presente acción fue admitida a través de auto adiado 19 de julio de 2017, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que la originó, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá explicó que tuvo conocimiento del proceso en virtud del recurso de apelación formulado por las partes frente al reconocimiento de los intereses moratorios, oportunidad en la que determinó que «se acreditó de manera fehaciente la entrega de la totalidad de los documentos a la demandada el 26 de noviembre de 2014, en especial los relacionados con la desafiliación al sistema, y no así con la solicitud presentada en el año 2011».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos Superiores; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial, la inconformidad de la parte actora respecto al criterio adoptado por el Tribunal Superior de Bogotá, frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues según mencionó el proponente aquellos debieron reconocerse a partir del 2 de diciembre de 2011, esto es cuatro meses de después de haberse radicado la solicitud de la prestación económica.

Previo a resolver, cumple aclarar que esta Corte ha estimado la procedencia de la acción de tutela solo en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme a lo dicho, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende la revocatoria parcial de la sentencia dictada el 7 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ya que de su examen es posible evidenciar que el juzgador de segundo grado hizo un análisis pormenorizado de la situación planteada, con apoyo en las normas que gobiernan el asunto debatido y en las pruebas allegadas al proceso, la cuales le llevaron a concluir razonadamente que era procedente modificar la condena por intereses moratorios, ya que solo hasta con la segunda reclamación elevada por el actor, el 26 de noviembre de 2014, se allegó la documentación que acreditaba la novedad del retiro del sistema y, que por tanto, era desde entonces que se debía computar el término de cuatro meses de que trata el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Tales fueron las reflexiones del ad quem para arribar a dicha conclusión: (…) lo anterior se deduce de los actos administrativos expedidos por la entidad en la medida en que la resolución GNR 035836 del 14 de marzo de 2013 dejó la constancia de inexistencia de novedad de retiro, la historia actualizada 5 de septiembre de 2014 refleja la novedad de retiro y en la resolución GNR 219739 de 22 de julio de 2015 se deja constancia de que allegó documento en que solicita la novedad de retiro y una vez validada la información y corregida la historia laboral se resuelve de manera favorable la petición del pensionado.

En ese orden de ideas como no se allegó al expediente la comunicación a través de la cual se peticionó la novedad de retiro, se tendrá en cuenta para efecto de contabilización de términos la solicitud de nuevo estudio presentado el 26 de noviembre de 2014, por lo que el periodo gracia de cuatro meses vencía el 26 de marzo de 2015 y la encartada solo hasta el 22 de julio de 2015 profirió la resolución GNR 219339 donde resolvió la petición del actor (…).

Así, contrario a lo indicado por el accionante, se tiene que el Tribunal censurado modificó la condena por intereses moratorios, según lo acreditado en el material probatorio allegado al proceso, afincado en las respetables razones que expuso en su providencia. De ahí, que no avizora la Sala que el Colegiado encartado hubiese incurrido en una vía de hecho y menos, que desconociera con su decisión derechos fundamentales de alguna de los intervinientes en el proceso primigenio.

En este orden de ideas, la sentencia censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable. En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se advierten.

Finalmente, frente al cuestionamiento que realiza el accionante en cuanto a que su situación se hizo más gravosa siendo apelante único, es de señalar que no se advierte tal irregularidad en la actuación, comoquiera que la Sala Laboral endilgada conoció del asunto en virtud del recurso de apelación que formularon ambas partes frente a la condena de intereses moratorios impuesta en la primera instancia. Por lo tanto, no se vulneró el principio de la reformatio in pejus, como lo atribuye el petente.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10