CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67973 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12089-2016 Radicación n.°67973 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por ROCÍO ALFARO VEGA, GABRIEL LARIOS, ASCANIO RIVAS, ALEJANDRO ALVARINO, MARÍA MOLINA, MARTHA LARA, ZORAIDA LOZADA LÓPEZ, NAIFER CORONEL MÉNDEZ, DORA ALICIA LARA CÁCERES, KATIA LUZ VILLARUEL, MIRIAN ROSA AGUILAR, YAMILES ALVARINO ARROYO, OMARIS TALLES MENDOZA, ANA RAQUEL RODRÍGUEZ DÍAZ, VILMA ESTHER ORTIZ CASTAÑO, JULIO VEGA, MIRIAN ARRIETA TURIZO, JUAN MANUEL MONTALVO MERINO, GABRIEL LOZADA ROMERO, MARIBIS CARMONA PALMERA, FARIDE MACHADO TRESPALACIOS, JOSÉ MANUEL JULIO ALVARINO, TAIRIS GUZMÁN MORALES, GLEIDER GUTIÉRREZ DÍAZ, ENAYDA DEL CARMEN QUIROZ, ÓSCAR BENAVIDES SILVA, ALEXANDER ARRIETA MARTÍNEZ, MANUEL EUSTACIO MACHADO, EDILSA PÁJARO CASTAÑO, LUIS CARRILLO GUTIÉRREZ, MARÍA RICO, YIMMI SERRANO, ARCELIA CARO ROCHA, GLENDA RICO ECHEVERRÍA, YULEIDIS ROCHA TORRES, EVARISTO ROCHA MACHADO, MILENIS MARÍA GARIZAO LÓPEZ, LASTENIA PALMERA MACHADO, ALIDA DURÁN CARO, ARELIS SIMANCA AMARIS, LUZ ELVIRA GÓMEZ, CENITH RODRÍGUEZ, NOEMÍ ROCHA MONTALVO, MARY DUBIS MARTÍNEZ, CENAIDA DEL CARMEN ALVARADO CASTAÑO, CARLINA BENAVIDES, LILIANA LOZADA ROMERO, CARMEN LUISA LOZADA ROMERO, CARMELA AGUILAR, RUBYS MEJÍA DÍAZ, DALGY QUIROZ, LUZ ELENA PADILLA DÍAZ, YAMILE SANES ORTIZ, ALBA LUCÍA PABUENA, JOSÉ DANIEL MORALES, RICARDO PALOMINO, LUISA MARÍA LÓPEZ, YLIXA ROCHA ORTÍZ, MARIBEL OLIVEROS, ANA GREGORIA MARTÍNEZ OLIVARES, ENA TERRAZA ALVARADO, CARMEN MULFORD PALOMINO, MARTHA LUZ MULFORD PALOMINO, CASTO TERRAZA CANTILLO, YAMINSON CAMPUZANO MÉNDEZ, JOSÉ GIL ARRIETA, ÁNGELA CORDOVEZ DE PEÑA, FABIO ORTIZ PÉREZ, ENIS PAYARES AMARIS, CARMEN DE JESÚS MACHADO VÁSQUEZ, KELLIS YOHANA FERNÁNDEZ, SELENA PATRICIA MORALES JIMÉNEZ, KATIA BENTHAM, AMALFI MARTÍNEZ, ENA LUZ CASTRO MARTÍNEZ, YOLIMA ESTHER PEÑA HERRERA, MIGUEL VEGA, MARTINA MACHADO PÉREZ, JUAN CARLOS MACHADO, ELICENIA OLIVARES, MARDONI MARTÍNEZ OLIVARES, BERNARDO MARTÍNEZ OLIVARES, SHIRLI MARTÍNEZ PÉREZ, ANA FRANCISCA LÓPEZ, BERISINA MACHADO, MARÍA PALLARES CEPEDA, ROQUE MIGUEL AMARIS, EDUARDO PALOMINO VILLAMIZAR, ISABEL AMARIS GIL, MARTINA VEGA, IRENE MARÍA DE LA PAZ PÉREZ ORTÍZ, MIRIAM MARTÍNEZ, ONELIS DÁVILA MARTÍNEZ y MARI IGNACIA MARTÍNEZ LAMAR contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 22 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantaron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó al Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres –CLOPAD- del municipio Pijiño del Carmen, el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres de la Gobernación del Magdalena (CREPAD), la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), la Corte Constitucional y las partes e intervinientes en la actuación judicial objeto de la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas y fundamentaron su petición en los siguientes hechos: Que por causa de la ola invernal que azotó al país en el segundo semestre del año 2011, los peticionarios considerándose como damnificados del municipio de Pijiño del Carmen (Magdalena) instauraron acción de tutela contra el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres –CLOPAD- del referido ente territorial, el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres de la Gobernación del Magdalena (CREPAD) y la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), para que se les reconociera el auxilio económico establecido en la Resolución n.º 074 de 2011.
Que por sentencia del 14 de agosto de 2013, emitida por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena) concedió la protección requerida y ordenó a las autoridades accionadas a realizar un censo, con el fin de establecer si los interesados podrían ser beneficiados con la ayuda referida; que impugnada dicha decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta por pronunciamiento del 9 de octubre de 2014, resolvió revocarla y negó la protección invocada.
Que el máximo órgano constitucional dictó la Sentencia T-648 de 2013, donde acumuló varios expedientes de tutela relacionados con los damnificados con la ola invernal del segundo semestre del año 2011, no incluyéndose el de los aquí accionantes, y concedió con efectos inter comunis el amparo del derecho fundamental de los afectados, ordenando, en consecuencia, a la Unidad para la Gestión del Riesgo y Desastres – UNGRD- que en coordinación con los CLOPAD y CREPAD, rehiciera el proceso administrativo establecido en la Resolución n.º 074 de 2011 para el pago de auxilios económicos a los perjudicados por el fenómeno natural; que por auto n.º 457 del 1º de octubre de 2015, la Corte Constitucional aclaró los efectos del citado fallo y señaló que refiere a las personas que hayan interpuesto tutela, «sin importar si la misma aún no había sido fallada o en caso contrario, si fue negada, concedida o declarada improcedente, incluso si surtió el trámite ante esta Corporación y no fue seleccionada» y le impartió instrucciones a la UNGRD para que diera cumplimiento a lo ordenado.
Que por intermedio de su apoderado formularon ante el Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena) incidente de desacato contra la Alcaldía Municipal de Pijiño del Carmen, el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres –CLOPAD- del referido ente territorial, el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres de la Gobernación del Magdalena (CREPAD) y la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); que surtido el trámite de rigor, por proveído del 6 de abril de 2016, el referido despacho judicial declaró en desacato al Director de la UNGRD, imponiéndole la respectiva sanción. Que remitido el expediente al superior jerárquico para surtir el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, por pronunciamiento del 13 de mayo del presente año, decretó la nulidad de lo actuado por falta de competencia en el incidente de desacato y ordenó remitir la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), al considerar que «como en el presente caso se pretende el cumplimiento de una sentencia dictada en sede de revisión por la Corte Constitucional, la cual se emitió con efectos inter comunis, la competencia para decidir el desacato promovido por personas que allí no intervinieron está en cabeza del Juez cuya providencia se revisó, o en caso de acumulación, del que definió la acción principal».
Que el 25 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué devolvió el expediente al Tribunal «para que lo remita al Juzgado que viene conociendo de dicho asunto»; que el 31 del citado mes y año, el juez colegiado accionado dispuso la remisión inmediata de las diligencias al referido juzgado para que avocara conocimiento del incidente de desacato.
Que en su sentir, el Tribunal acusado no debió declarar la nulidad por falta de competencia, sino resolver de fondo el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena), pues «desconoció los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-648 de 2013 y el auto n.º 457 de 2015, y por ende, incurrió en defecto fáctico y sustantivo al emitir aquella decisión».
Por lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efectos la decisión cuestionada y en su lugar, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué abstenerse de «adelantar cualquier trámite en el asunto que le fue remitido» y al Tribunal accionado que asuma el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato que decidió el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena), luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del trámite incidental, informó que la Sala Civil Familia del Tribunal de Santa Marta, mediante auto del 31 de mayo de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional.
La Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD-, pidió negar el amparo por improcedente, por cuanto la decisión del Tribunal de declarar la nulidad y remitir por competencia la actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué se encuentra debidamente sustentada y acorde a la Sentencia T-648 de 2013 de la Corte Constitucional.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de junio de 2016, negó la protección solicitada, al considerar que «la determinación a la que llegó el Tribunal (…), se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad, (…), más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó, reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que se debió aplicar la presunción de veracidad en cuanto a los hechos, pretensiones y fundamentos que presentaron, dado que la autoridad judicial accionada guardo absoluto silencio frente a los mismos y se fundamentó en un criterio jurisprudencial que no guarda similitud al caso.
IV.CONSIDERACIONES La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo solicitado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse, toda vez que la actuación judicial reprochada no reviste los yerros atribuidos por la parte accionante, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable.
En efecto, por auto del 13 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Santa Marta declaró la nulidad por falta de competencia de lo actuado en el incidente de desacato que promovieron los accionantes contra la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD-, y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) para que asumiera conocimiento de la solicitud, y luego de precisar que el incidente de desacato no versa sobre el cumplimiento de la tutela que en otra oportunidad conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, determinó que «lo perseguido por aquéllos en esta oportunidad es la aplicación de los efectos inter comunis reconocidos por la Corte Constitucional en Sentencia T-648 del 17 de septiembre de 2013 (…)», y precisó que «(…), la competencia para su adelantamiento radica en cabeza del juez cuya providencia fue revisada o en caso de acumulación, del que definió la acción principal, lo que aquí no ocurrió (…), luego no era el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco el habilitado para desatar el fondo del asunto, sino el primero de aquellos cuya sentencia sí fue escogida por la Máxima Guardiana de la Carta Política para examinarla (…)».
Al respecto, la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en un pronunciamiento proferido por la Corte Constitucional, en un caso de similares características al estudiado y donde se señaló que «(…) cuando una persona que formalmente no fue parte en el proceso de tutela que concluyó con la sentencia, pero sobre la cual recayeron sus efectos, solicita su cumplimiento o tramitar un incidente de desacato, esta Corporación ha decidido enviar la solicitud al juez de primera instancia que conoció de la acción de tutela que se revisó por esta Corporación. Determinó que en caso de presentarse expedientes acumulados se debe enviar al juez de primera instancia de la acción principal, para que sea esa autoridad judicial la que asuma el cumplimiento o para que conozca del incidente de desacato».
Así las cosas, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues se fundamentó en la aplicación jurisprudencial de un caso similar al que estudio, así como explicó de manera concreta los motivos por los cuales no era viable que el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena) asumiera el conocimiento del incidente de desacato que promovieron los aquí accionantes contra la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD-, dado que la competencia correspondía al Juzgado que conoció de la primera de las actuaciones acumuladas en el fallo de revisión, esto es, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, razón por la cual dicha decisión no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3