CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64204 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12088-2021 Radicación n.º 64228 Acta n.º 34 Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada, por MIRIAM ROSA ÁVILA CONRADO, contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP.
I.
ANTECEDENTES Miriam Rosa Ávila Conrado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la vida, y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En sustento de sus pretensiones, narra la accionante que otorgó poder al abogado José Luis Castro Guerra para solicitar el reconocimiento de la pensión sustitutiva a que tiene derecho por el fallecimiento de su esposo, quien era pensionado por la UGPP, entidad que negó la prestación, por lo que la demandó. Que, en primera instancia el trámite le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que profirió sentencia absolutoria n.º 024 del 5 de marzo de 2020, tras considerar que la demandante no acreditó los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; decisión que fue remitida al Tribunal convocado en grado jurisdiccional de consulta, corriéndose traslado a las partes para alegar por escrito, por el término de cinco (5) días, mediante proveído del 14 de enero de 2021, frente a lo cual aduce la tutelante que «necesit[a] enterar[se] con claridad coherente y a fondo lo que está pasando con la pensión solicitada».
Refiere la accionante que en el presente caso «resulta inaceptable la prolongación del tiempo, la violación de derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa, derecho a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social»; que su apoderado «no ha tenido la gentileza» de darle información respecto del proceso laboral, omitiendo un deber impuesto por la ley.
Por lo anterior, pretendió que se tutelen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó ordenar a las autoridades convocadas «que en el término de 48 horas emita al interesado accionante, las sentencias decretadas o manifestar información clara, coherente y a fondo… por inelegancia del apoderado». Mediante auto de 31 de agosto de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar al extremo pasivo e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, solicita decretar su desvinculación, ante la «evidente falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que está en imposibilidad jurídica y material de atender la petición que le sirve de objeto», por cuanto estima «no ser la vulneradora a derecho fundamental alguno de la parte accionante», pues afirma que el objeto de la presente acción constitucional recae exclusivamente en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, «no existiendo solicitud alguna elevada por la accionante ante esta entidad que permita pronunciarse frente a lo que por esta vía reclama».
Por su parte, José Luis Castro Guerra, quien indica se encuentra actuando como apoderado de la tutelante en el proceso que se censura, manifestó que esta «es una actuación rastrera, mentirosa que se hizo a [su]s espaldas solo para tratar de hacer averiguaciones inanes»; que la tutelante desconoce las etapas procesales, o «es como si sufriera de amnesia porque en video quedó registrada [su] asistencia en la audiencia del artículo 77 del CPL… Actuaciones que son de completo conocimiento y de información que se ha hecho a la demandante».
Agrega que, el Juzgado y el Tribunal convocados «han actuado legalmente, han conservado el debido proceso y el derecho a la defensa». A su vez, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla remitió la notificación del auto admisorio de esta acción de tutela a los vinculados. Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se recibieron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo está encaminada a «que en el término de 48 horas emita al interesado accionante l[a] sentenci[a]», para el caso, por parte de la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuanto considera que «resulta inaceptable la prolongación en el tiempo».
Al respecto, debe decirse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, pues no puede invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna.
En efecto, esta Sala ha señalado de manera reiterada, entre otras, en sentencias CSJ STL955-2021 y CSJ STL2542-2021, que por expresa prohibición del artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, y por estar consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones, es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela disponga que se profiera determinada decisión, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la determinación no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Además, es necesario precisar que conceder la prerrogativa deprecada conduciría a la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que con un turno antepuesto al del accionante, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión de la autoridad convocada al interior de otros procesos. Ahora bien, revisados los medios de convicción obrantes en el proceso, encuentra la Sala que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia absolutoria el 05 de marzo de 2020, y remitió el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad el 03 de noviembre siguiente, en grado jurisdiccional de consulta, que fue admitido mediante auto de 14 de enero de 2021, corriendo traslado para alegar por el término de cinco días, siendo esa la última actuación registrada, supuestos fácticos de los que se deriva que se han adelantado las gestiones correspondientes dentro de un término razonable, sin observarse una conducta omisiva o negligente de las autoridades censuradas.
Tampoco se advierte que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no allegó prueba tendiente a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora del Tribunal convocado. De otra parte, en cuanto a la petición relacionada con suministrar «información clara, coherente y a fondo» acerca del proceso, es preciso indicar que tal solicitud puede hacerla al interior del juicio ordinario laboral objeto de queja, no siendo la vía de tutela el medio idóneo para ello, a más que, cuenta con una herramienta como es la consulta de procesos a través de la página de la Rama Judicial, donde puede obtener un historial de las actuaciones surtidas, tanto en primera como en segunda instancia. Asimismo, se recuerda a la accionante que, si considera que su abogado fue negligente en la gestión de sus intereses, puede elevar la respectiva denuncia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por ser esa la entidad competente para investigar el asunto.
Por los motivos antes referidos, y sin ser necesarias más consideraciones, se proveerá la denegación del amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional impetrado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00