CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n. ° 74457 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12088-2017 Radicación n.° 74457 Acta extraordinaria 77 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 28 de junio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela formulada por MIGUEL ARCÁNGEL JARAMILLO MONSALVE contra la POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El señor Miguel Arcángel Jaramillo Monsalve presentó acción de tutela, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición. Señaló que se desempeñó como agente de la Policía Nacional durante 20 años; que, mediante petición radicada el 8 de mayo de 2017, solicitó al Archivo General de esa institución que le expidiera el certificado de información Laboral y copia de la Resolución 01128 del 9 de abril de 2012, mediante la cual fue retirado del servicio; y que no había obtenido respuesta.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la autoridad accionada dar respuesta de fondo, clara y congruente a su derecho de petición. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa.
La Secretaría General de la Policía Nacional afirmó que, mediante comunicación S-2017-022036-ARGEN-GRICO, sin fecha, le remitió al peticionario copia de la resolución de retiro. Respecto del certificado de información laboral, sostuvo que no era procedente emitir ese documento, porque al accionante se le había reconocido asignación de retiro y dicho tiempo no podía ser computado para otra prestación económica.
Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 28 de junio de 2017, concedió el amparo solicitado. En consecuencia, dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL- ÁREA DE ARCHIVO GENERAL en cabeza del Teniente Cesar (sic) Augusto Morales Cárdenas o quien haga sus veces, que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo a la solicitud presentada por el actor el 05 de mayo de 2017 respecto a la expedición del certificado de información laboral, teniendo en cuenta lo considerado en la parte motiva de esta providencia. Con la respuesta, además deberá adjuntaba (sic) copia de la Resolución 01128 del 2012 que fue solicitada por el actor.
Consideró que la respuesta emitida por la autoridad accionada no satisfacía íntegramente el derecho de petición, por cuanto negaba la expedición del certificado de información laboral, pese a que dicho documento no equivalía a un bono pensional ni generaba el derecho al reconocimiento de una prestación. Al respecto, precisó: Los artículos 23 y 35 del Decreto 1748 de 1995 que a su vez fueron modificados y/o adicionados por los artículos 11 y 14 del Decreto 1513 de 1998, establecieron los datos y parámetros necesarios para la expedición de certificaciones de información laboral con destino al cálculo de bonos pensionales, y el Decreto 013 de 2001 en su artículo 3º, determinó que para los efectos de la liquidación y emisión de Bonos Pensionales y el reconocimiento de pensiones, se debía adoptar de manera obligatoria los formatos que se tendrían como únicos para dicho efecto.
Artículo 3º. Certificado de información laboral. Las certificaciones de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones que se expidan a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, deberán elaborarse en los formatos de certificado de información laboral, que serán adoptados conjuntamente por los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Seguridad Social, como únicos válidos para tales efectos. […] el diligenciamiento de las certificaciones de información laboral no le genera automáticamente a la persona a la cual se le expiden, el derecho a una pensión o a ser beneficiario de un bono pensional, ya que ello depende del cumplimiento de los requisitos que se han establecido para el efecto.
III. IMPUGNACIÓN La Secretaría General de la Policía Nacional impugnó la decisión, con base en los argumentos expuestos en el escrito inicial. Agregó que el oficio de respuesta fue entregado al peticionario. IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una respuesta pronta, oportuna y precisa que solucione de fondo el cuestionamiento planteado.
Así mismo, es preciso tener en cuenta que la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula derecho fundamental de petición, en relación con las solicitudes de entrega de documentos, dispone: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. […] 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
En este caso, el accionante elevó derecho de petición ante la autoridad accionada, con el fin de que le expidiera copia del acto administrativo, por medio del cual lo retiró del servicio y el certificado de información laboral. La Policía Nacional, mediante el oficio S-2017-022036-ARGEN-GRICO, manifestó al peticionario: En respuesta al asunto de la referencia, por medio del cual solicita formatos No. 1 y 2, con toda atención le informo que esta Jefatura no puede acceder favorablemente a sus pretensiones, teniendo en cuenta que verificada su hoja de servicios, se pudo observar que su retiro de la Institución se causó con un tiempo de VEINTE AÑOS (20), OCHO MESES (08) y DIECISEIS (sic) DÍAS (16), por solicitud propia, motivo por el cual se hizo merecedor al reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro por cuenta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).
Por lo anterior NO APLICA LA EXPEDICIÓN DEL BONO PENSIONAL en concordancia con lo dispuesto por el Decreto No. 1474 de 1997. (énfasis fuera de texto) Adjunto extracto historia laboral documento extraído de la administración del talento humano (SIATH), así mismo copia de la resolución de retiro No. 01128 del 09 de abril 2012 (sic). En esos términos, considera la sala que la respuesta otorgada por la Secretaría General de la Policía Nacional no es coherente con lo solicitado por el peticionario, en la medida en que él no requirió que le expidiera el bono pensional, como lo entiende la autoridad accionada, sino la entrega del certificado de información laboral, en el que, además, la entidad que certifica debe indicar si le ha reconocido alguna pensión o prestación, entre ellas, la asignación de retiro.
Adicionalmente, la evaluación sobre la procedencia o improcedencia del otorgamiento de cualquier derecho pensional debe realizarla la autoridad pública ante la que, eventualmente, sea formulada tal pretensión, con base en la información suministrada, situación que no ha acontecido en el caso bajo estudio, en el que, simplemente, se solicitó el certificado contentivo del tiempo laborado en la Policía Nacional.
Con fundamento en lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2