CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68005 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12088-2016 Radicación n.°68005 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HAINER HUGO MARÍN MONTOYA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 14 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA -, trámite al que fueron vinculados el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS- y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-.
I.
ANTECEDENTES El señor HAINER HUGO MARÍN MONTOYA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la vivienda digna, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que pertenece a una familia víctima del desplazamiento forzado inscrito en el Registro Único con alto grado de vulnerabilidad, y que ha agotado todos los procedimientos necesarios para que le sea asignado un subsidio de vivienda, el cual viene solicitando desde el año 2007, sin recibir respuesta satisfactoria de parte del Ministerio de Vivienda, pues dicha entidad no ha realizado una nueva convocatoria para la población víctima del conflicto armado, lo que le ha generado grandes obstáculos para acceder a tal beneficio a través del Departamento para la Prosperidad Social y la Red Unidos.
Que solicitó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que reporte la información de su estado de vulnerabilidad en temas como la vivienda, la salud, y educación ante el Ministerio de Vivienda, pero esta entidad no ha dado respuesta clara, precisa y satisfactoria a lo pedido, ya que en asocio con la Red Unidos no realizan una verdadera encuesta para identificar a la población víctima del conflicto armado, situación que le afecta para recibir el mencionado beneficio.
Por lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas la entrega del subsidio para comprar vivienda y pidió como medida provisional que por su situación extrema disponga el cumplimiento de lo requerido. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de mayo de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; asimismo negó la medida provisional solicitada, al considerar que la petición hace parte de la pretensión principal, por lo que es el fallo la oportunidad procesal para decidir al respecto, además indicó que no obraba prueba que demostrara un perjuicio más gravoso en relación con el derecho fundamental invocado.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó que es una establecimiento público de orden nacional, con personería jurídica y autonomía administrativa, con patrimonio propio, quien actúa como organismo principal de la administración pública del sector administrativo de inclusión social y reconciliación, participando únicamente en el programa de vivienda de subsidio familiar de vivienda en especie – SFVE- creado por la Ley 1537 de 2012, teniendo a su cargo el estudio técnico para la identificación de potenciales beneficiarios de acuerdo con los criterios establecidos en la referida ley y su Decreto Reglamentario 1921 de 2012, pues el proceso de convocatoria, postulación y otorgamiento del subsidio es de competencia de Fonvivienda, razón por la que considera no ser la entidad competente para integrar la acción constitucional como parte pasiva.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, indicaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva para atender los requerimientos del accionante, dado que es Fonvivienda la entidad encargada de ejecutar las políticas del gobierno nacional en materia de vivienda de interés social urbana.
El Fondo Nacional de Vivienda se opuso a la prosperidad de la acción y señaló que el accionante no figuraba en las convocatorias realizadas por la entidad, como tampoco en la convocatoria 1024 de 2011; asimismo, destacó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no ha identificado al señor Marín Montoya como potencial beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie, por lo que debe esperar a que dicha entidad lo habilite.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de junio de 2016, negó la protección solicitada, al considerar que la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros para acceder al subsidio reclamado, entre los cuales se encuentra que el hogar desplazado se haya postulado ante la entidad otorgante Fonvivienda y que el hecho de que el accionante pertenezca a la «Estrategia de Red Unidos, y ostente la calidad de desplazado», no lo eximía del deber de postularse a las convocatorias de la Bolsa Especial de Subsidio Familiar de Vivienda para la población desplazada adelantada por el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, requisito que en el presente asunto no fue agotado por el accionante, por lo que no era viable incluirlo en los proyectos de vivienda.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Heiner Hugo Marín Montoya la impugnó, reiterando lo dicho en su escrito inicial. CONSIDERACIONES En el presente asunto, el accionante pretende obtener el subsidio de vivienda que otorga Fonvivienda ante su situación de desplazado por la violencia. Al respecto, es necesario advertir, que de conformidad con la información suministrada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante oficio del 19 de abril de 2016 (folios 6 a 9), se pudo establecer que el señor Hainer Hugo Marín Montoya no figuraba dentro de ninguna de las convocatorias realizadas por Fonvivienda para personas en situación de desplazamiento, por lo que al no ostentar su hogar la calidad de postulado no es posible que se beneficie de los subsidios de vivienda ofrecidos.
Así las cosas, como en efecto lo adujo el juez de tutela de primera instancia, el otorgamiento de las viviendas para los desplazados tiene un procedimiento interno que debe ser agotado por el peticionario para que la entidad competente evalúe si el hogar cumple con los requisitos pertinentes, y de esta manera sea otorgado bajo las modalidades existentes como nuevo o usado.
Respecto al subsidio reclamado, esta Sala mediante sentencia STL3808-2013, advirtió, entre otros aspectos, que: La acción de tutela no es el instrumento apropiado para obtener el desembolso del subsidio de vivienda, sin tener en cuenta los trámites y exigencias legalmente establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia exclusiva de las entidades encargadas legalmente para el efecto y desconocería los dictados del legislador sobre el tema propuesto.
Para la Corte resulta claro que las pretensiones planteadas comprometen la asignación del presupuesto público, lo que también torna improcedente la acción de tutela, pues si se accediera a la asignación del subsidio de vivienda, en la forma pedida por la parte accionante, se estaría desbordando el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de recursos públicos.
Entonces, como lo pretendido por el accionante es que se le otorgue el subsidio de vivienda, se torna improcedente la intervención del juez constitucional, lo que además implicaría pronunciarse sobre la regulación del mismo, el cual, se insiste tiene un trámite interno a seguir según la ponderación de las variables de condiciones socioeconómicas de los postulantes, tal y como lo establece la Ley 3ª de 1991 y el Decreto 2190 de 2009 y demás normas vigentes.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3