Radicación n.° 74147 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12087-2017 Radicación n.° 74147 Acta extraordinaria 77 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de junio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por MARÍA HILDA MELO DE CETINA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La señora María Hilda Melo de Cetina presentó acción de tutela, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que el extinto Granahorrar Banco Comercial S.A. presentó una demanda ejecutiva hipotecaria en su contra; y que el proceso fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 28-2005-00079-01.
Indicó que el 12 de agosto de 2016 su apoderado presentó un memorial, por medio del cual solicitó al juzgado que ejerciera el control de legalidad, por haberse configurado una «nulidad insaneable», debido a que la entidad demandada había «vendido» el pagaré a la empresa Central de Inversiones S.A., antes de que presentara la demanda; que, mediante auto de 25 de agosto de 2016, el a quo resolvió la solicitud de oposición a una diligencia de secuestro, presentada por un tercero y también se pronunció sobre lo peticionado por su abogado.
Aseveró que solo tuvo conocimiento de esa decisión cuando acudió al juzgado y encontró que su petición había sido resuelta en esa providencia, la cual no había sido debidamente publicada «en los estados electrónicos del proceso y en la cartelera del juzgado que se coloca en cartelera (sic) de la O.E.C.C.». Expuso que el 16 de septiembre de 2016 presentó un memorial, por medio del cual puso de manifiesto la ausencia de notificación del auto de 25 de agosto de 2016; que sus planteamientos no fueron acogidos, bajo el argumento de que debió haber revisado el proceso; que el 30 de septiembre del mismo año, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la anterior decisión, que sustentó en providencias de la Corte Constitucional y en los artículos 109 y 110 del Código General del Proceso; que, por medio de auto proferido el 26 de enero de 2017, el juzgado confirmó su decisión y no concedió el recurso de apelación. Refirió que el 30 de enero de 2017 presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja; que el mismo día en que se había asignado el asunto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 9 de mayo, decidió en forma desfavorable su solicitud, para lo cual únicamente se remitió al artículo 321 del Código General del Proceso, sin considerar los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional en las sentencias SU-807-2012, T-1012-1999 y T-686-2007; que no había dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, sobre la notificación por estado, como tampoco había valorado el material probatorio que tenía a su disposición. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocar la decisión del juez de primera instancia «en lo referente a la publicación de decisión al memorial petitorio de mi abogado de 12 de agosto de 2016, Y SU DECISIÓN sea aclarada y entonces publicada en los medios de ley para tener derecho de la defensa y de la contradicción» y que se indicaran directrices sobre la actuación del Banco Granahorrar al presentar la demanda ejecutiva.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la parte accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa. Así mismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo.
El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá indicó que el memorial radicado el 12 de agosto de 2016 fue resuelto junto con otras peticiones, por medio de auto que se notificó en el estado 91, fijado el 26 de agosto de 2016. Así mismo, se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia proferida el 26 de enero de 2017.
Mediante providencia de 14 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Consideró que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá se fundamentó en un criterio razonable, lo que impedía la intervención del juez de tutela. Así mismo, estimó: [ ] en cuanto a los demás reparos formulados por el accionante, relacionados con las omisiones para ingresar las actuaciones del proceso de la referencia al sistema software Justicia Siglo XXI, se observa que en los autos del Juzgado accionado de 28 de septiembre de 2016 y 26 de enero de 2017, se dieron las razones que consideró pertinentes para zanjar tal asunto.
Sobre el punto, se recuerda que la Sala en sentencia STC5138-2016, de 22 de abril, rad. 00214-01, citada en STC7142-2016, 1º jun, rad. 01340-00 insistió en que: «(…) el sistema de gestión de procesos (…) no es más que un instrumento de información que no exonera a los sujetos procesales de examinar físicamente el expediente en el que tienen interés, al punto, es preciso recordar que esta Sala en múltiples ocasiones ha dicho que ‘el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son ‘meros actos de comunicación procesal’ y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes….” (CSJ STC 3 feb. 2012, rad. 2011-01734-01).
Además, en un asunto de similares contornos, esta Sala indicó que: “(…) En esa relación funcional entre información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente.
Ello abonado al hecho de que no es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las providencias (CSJ STC 3 mar. 2009, rad. 00277-00)». Por último, señaló que el hecho de que el magistrado ponente de la decisión cuestionada hubiese resuelto el asunto con celeridad, no constituía una causal de procedencia de la acción de tutela, «por cuanto no existe vulneración en lo que concierne al recurso».
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia, mediante escrito visible a folios 191 a 197, en el que reiteró sus planteamientos iniciales y señaló que, mediante auto del 15 de mayo de 2008, el juzgado de primer grado, en contravía de lo decidido por el juez anterior, aceptó como nuevo demandante a la Sociedad Andina, la que «inescrupulosamente» había otorgado poder a un abogado para que aportara varias cesiones, celebradas «a escondidas de la ley», actuaciones que ameritaban un control de legalidad por parte de los jueces de conocimiento.
IV. CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
En este caso, estima esta sala que, tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, las decisiones judiciales que resolvieron la inconformidad planteada por la accionante, fueron soportadas en una motivación razonable. Es así como en la providencia del 28 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá determinó que no se había configurado la aludida «ausencia de notificación del auto de 25 de agosto de 2016», tras considerar que el sistema de información de procesos siglo XXI es una herramienta para facilitar la consulta de las actuaciones, pero no había sido instituida como un medio de notificación. Precisado lo anterior, señaló que la petición fue resuelta y notificada por estado, de tal manera que correspondía al abogado de la interesada consultar las providencias en el expediente.
Al respecto, expresó: (…) valga la pena señalar que el sistema de consulta virtual de los procesos con el que cuenta la rama judicial no suple la notificación de que trata el artículo 295 del C.G.P. toda vez que este tiene unas particularidades exigidas en la norma y que se cumplieron a cabalidad con la notificación de la providencia debatida.
Cabe resaltar que el contenido de toda la providencia no debe ir incorporado en la actuación registrada, pues este mecanismo es utilizado como una guía de la actividad judicial que no omite la obligación del usuario de la justicia de verificar su contenido en la Secretaría del Despacho. En el mismo sentido, en la providencia del 26 de enero de 2017, por la cual confirmó el anterior auto, el Juzgado reiteró que: (…) en cuanto a la publicación del “estado electrónico” a que hace mención el recurrente, debe señalarse que éste no ha sido constituido por el legislador, pues la única anotación por estado, es aquella prevista en el artículo 295 del C. G. P., la cual respecto a la decisión adopta (sic) el 25 de agosto de 2016, se cumplió en el presente caso, conforme a la constancia de secretaría que aparece al pie de la providencia. Ahora bien, importa señalar que sobre este asunto, esta Sala de la Corte en la sentencia STL2433-2017, al pronunciarse sobre un asunto de similares características, señaló: [ ] el sistema de gestión es un medio de información, que no suple, como lo pretende establecer la querellante, las formas de notificación legal y menos releva a las partes y sus apoderados de la obligación de consultar directa y personalmente sus procesos en las respectivas secretarías, pues con ello serían desnaturalizadas.
Esta Corte ya se ha pronunciado en relación con el punto de estudio en tutela proferida el 3 de marzo de 2009 Rad. No. 11001-02-03-000-2009-00277-00, así: Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son “meros actos de comunicación procesal” y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral.
En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error. En esa relación funcional entre información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente.
Ello abonado al hecho de que no es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las providencias. De igual forma mediante auto de fecha 21 de junio de 2011, expediente No. 45240, esta Sala señaló: No está demás advertir la Sala, que las providencias judiciales se hacen saber a las partes a través del medio legal de las notificaciones, las cuales no son reemplazadas por el sistema de información de gestión, que si bien constituye una herramienta para facilitar a los usuarios la consulta de los procesos, no suple las formas de notificación legal y menos releva a las partes y sus apoderados de la obligación de consultar directa y personalmente sus procesos en las respectivas secretarías, pues con ello serían desnaturalizadas.
Por otra parte, considera la Sala que el Tribunal tampoco lesionó los derechos fundamentales de la accionante, porque su actuación se circunscribía a resolver el recurso de queja, esto es, debía determinar si procedía o no el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de enero de 2017 y no entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, como equivocadamente lo pretende la accionante, pues, solo dicha corporación determinaba que la apelación era procedente, debía declarar mal denegado el recurso e impartir el trámite procedente, tal como lo disponen los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso: Artículo 352.
Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. Artículo 353. Interposición y trámite. […] Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.
En ese orden de ideas, puede concluirse que las providencias cuestionadas fueron resultado de una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que las profirieron, toda vez que las razones que consignaron para sustentar sus determinaciones consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición de los asuntos sometidos a su estudio.
De igual forma, debe reiterar la Sala que la discrepancia de las partes frente a la interpretación realizada por los jueces llamados a resolver el litigio no constituye, por sí misma, una transgresión del derecho al debido proceso que habilite la intervención del juez de tutela. Conforme a las consideraciones expuestas se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2