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STL12087-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 884 de 2012Ley 1221 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68075 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12087-2016 Radicación n.°68075 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CLARA PATRICIA ZAPATA TRUJILLO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO – ÁREA DE RECURSOS FÍSICOS, GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES, así como la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO y la E.P.S. SANITAS.

I.

ANTECEDENTES La señora CLARA PATRICIA ZAPATA TRUJILLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en especial a la rehabilitación, a la igualdad y a la familia, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que se desempeña como Inspectora de Trabajo Grupo de Inspección, Vigilancia y Control Territorial de Bogotá, laborando para la entidad un tiempo de 10 años y 6 meses; que el 9 de enero de 2015, sufrió un accidente de trabajo, donde se rasgaron los ligamentos anteriores de la rodilla izquierda, por lo que actualmente se encuentra en terapias de las dos rodillas.

Que el 3 de febrero del presente año, la Directora Territorial de Bogotá remitió el formato de teletrabajo debidamente diligenciado, tal como lo requiere la Resolución n.º 3748 del 21 de septiembre de 2015, que en el mes de marzo de este año, se efectuó la visita al domicilio por parte de la funcionaria de la A.R.L. Positiva sin que se haya notificado la fecha del informe; indica que el 17 de marzo de 2016 envió al correo electrónico carolinagm2005@yahoo.es las instrucciones efectuadas por la funcionaria de la A.R.L., como lo son, recoger el cable del computador y adquirir un extintor.

Que se le realizó una resonancia magnética de la columna, cuyo diagnóstico es: «discopatía L3-L4 y L4-L5, cambios de artrosis interfacetaria con hipertrofia y esclerosis de las facetas auriculares en L4-L5, L5 S1»; que mediante memorando interno, el 5 de marzo de 2016 se informó a la Directora Territorial que permanecía en una silla fija y el 8 de abril, solicitó a la Subdirectora Administrativa, aumento de presupuesto para los rubros de bienestar, exámenes médicos y dotación para los funcionarios.

Que el 25 del citado mes y año, interpuso derecho de petición ante el encargado de recursos físicos de la Territorial de Bogotá, así como del jefe de recursos físicos a nivel central, pidiendo la silla ergonómica y explicando las razones de la necesidad de la misma, como lo eran su altura y que las sillas de la territorial no correspondían a las necesidades, de otra parte está el accidente sufrido con el cual se incrementó su dolor lumbar, indicó que también requirió información respecto de la petición de teletrabajo.

Que en cuanto al tema del teletrabajo manifestó que el asunto fue resuelto, pues se le informó que la prueba piloto estaba pendiente, en seguimiento y en acatamiento al cumplimiento de las recomendaciones y tiempos estipulados. En lo atinente a la silla ergonómica le indicaron el procedimiento a seguir, es decir, realizar un análisis del puesto de trabajo con énfasis osteomuscular, por diagnóstico de discopatía o lumbalgia laboral de la E.P.. a la cual estuviera afiliada.

Que en la E.P.S. en medicina general, emitieron una certificación donde se expusieron las patologías presentadas, resaltando que se requiere en su puesto de trabajo una silla ergonómica para complementar su recuperación integral, sin que a la fecha se haya proporcionado la misma. Que el 20 de mayo de 2016, el médico laboral emitió las siguientes restricciones: «desplazamientos continuos y prolongados, desplazamiento por terreno irregular, posición de pie en forma prolongada, para lo cual el trabajador debe alternar períodos de pie y sentado durante la jornada laboral cada hora»; remitiéndose dicho concepto al encargado de recursos físicos de la territorial de Bogotá. Que en la cita con el ortopedista, se le determinó control y seguimiento en 30 días y se emitió cita para cirugía de columna, guiada por resonancia de columna, terapias de rehabilitación y consulta de control y seguimiento y se le autorizó el suministro de «los medicamentos no pos sinalgen y pregabalina».

Que también pidió su traslado a la ciudad de Medellín, con el fin de volver a tener su núcleo familiar unido, dado que su señora madre se encuentra en tratamiento de cáncer de mama y su hijo cursa el grado 11 de bachillerato; asimismo, destaca que esta solicitud no la ha realizado formalmente a la entidad, pero busca que se defina su situación para el mes de diciembre del año en curso.

Que interpuso derecho de petición ante la E.P.S. Sanitas, con el fin de que se autorizara un punto de cruz verde cerca a su lugar de trabajo, esto es, el punto ubicado en el centro internacional, dada la dificultad de movilidad, sin que se le haya resuelto nada a la fecha. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene: 1.

A quien corresponda, suministre una silla ergonómica certificada por la médica tratante el día 2 de mayo del año en curso. 2. Que se conceda la modalidad de teletrabajo. 3. Se conceda el traslado a la territorial de Antioquia, en busca de una reubicación familiar y una mejor rehabilitación, (…). 4. Verificar si el Ministerio de Trabajo, cuenta con una dependencia de medicina laboral, de conformidad con la Resolución n.º 1016 de 1989, de no ser así ordenar su creación con la finalidad de que no se impongan cargas a los funcionarios que por ley corresponden a la entidad. 5.

Ordenar a la E.P.S. Sanitas que conteste el derecho de petición radicado el 9 de marzo de 2016, pues tiene problemas para desplazarse y reclamar la medicina no pos suministrada en el centro Morato de Suba, dado que para tal fin debe hacer dos trasbordos en transmilenio, por lo que solicita que sus medicamentos sean entregados en un punto de Cruz Verde cercano a su lugar de trabajo, y que en el evento en que dicho punto de atención no tengan la medicina, esta sea enviada a su lugar de domicilio.

Como medida provisional, pidió que le concediera la modalidad de teletrabajo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de junio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; asimismo negó la medida provisional solicitada, al considerar que el respectivo tema habrá de ser decidido, cuando se resuelva de fondo el amparo.

El Ministerio de Trabajo manifestó que la Subdirección de Talento Humano tuvo conocimiento de las recomendaciones médico laborales del 20 de mayo del año en curso, donde no se hizo alusión a los antecedentes médicos de discopatía lumbar respecto de los cuales se recomendó la silla ergonómica; que ante la diferencia de conceptos se invitó a la funcionaria a una valoración médica laboral por parte de la A.R.L. Positiva, la cual se llevó a cabo el 16 de junio del año que avanza, donde se hace referencia que la condición de salud de la actora no se ha visto deteriorada por el mobiliario o similar, como tampoco se estableció el uso de una silla ergonómica con determinadas características.

De otra parte, indicó que frente a la pretensión de conceder la modalidad de teletrabajo a la funcionaria, la misma está supeditada al desarrollo del plan de acción piloto que el Ministerio inició con la iniciativa de la Ley 1221 de 2008 y el Decreto 884 de 2012 y la experiencia que tiene el Ministerio en la sede central. Destaca que la Resolución n.º 3748 del 21 de septiembre de 2015 desarrolla el plan piloto en algunas de las Direcciones Territoriales, siendo el ámbito de aplicación las direcciones ubicadas en Valle del Cauca, Atlántico, Antioquia, Santander y Bogotá, además de que se están adelantando las visitas domiciliarias a las demás personas que como la accionante han solicitado ser incluidas en esta modalidad, y que se deben agotar todos los pasos contenidos en el artículo 12 de la referida resolución, para que según su viabilidad se emitan los diferentes actos administrativos que permitan iniciar el plan piloto con los funcionarios correspondientes.

En cuanto a la solicitud de traslado a la Dirección Territorial de Antioquia, señaló que esta acción no es la procedente para dirimir tal fin, dado que la servidora pública no ha agotado los mecanismos que tiene la entidad para definir la solicitud. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de julio de 2016, negó la protección solicitada, al considerarla improcedente en cuanto a que de las documentales aportadas (certificaciones médicas) se determinó que ninguna disponía de la necesidad de la silla ergonómica solicitada por la actora, y en cuanto a la modalidad de teletrabajo, indicó que la misma se encuentra en desarrollo del plan piloto establecido en la Resolución n.º 3748 de 2015, por lo que deberá estarse a los trámites propios del proceso del plan, en las mismas condiciones en las que se encuentran los demás servidores interesados y frente al tema del traslado a la ciudad de Medellín, consideró que la actora debía agotar los trámites internos que contempla el Ministerio para gestionar este tipo de solicitudes, los que no se han agotado, como la misma accionante lo manifiesta.

Finalmente, en lo referente al derecho de petición radicado ante la E.P.S. Sanitas el día 9 de marzo del año en curso, estimó que por no contarse con elementos probatorios que permitieran concluir que la misma fue resuelta, así como en aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ordenó a la respectiva E.P.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de presente fallo, resolviera dicho requerimiento.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Clara Patricia Zapata Trujillo la impugnó, reiterando lo dicho en su escrito inicial. La representante legal para temas de salud y acciones de tutela de la E.P.S. Sanitas, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, dado que la entidad ha brindado a la usuaria, las prestaciones médico asistenciales que ha requerido de acuerdo a su estado de salud, sin que se evidencie negación alguna; asimismo, indicó que referente al derecho de petición, «la empresa Cruz Verde, (…) que no pertenece a la Organización Sanitas Internacional (…) hizo entrega de una copia de la respuesta que enviaron a la señora Zapata Trujillo a través de su correo electrónico», del cual anexó comunicación. CONSIDERACIONES En el presente asunto, la accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la salud en especial a la rehabilitación, a la igualdad y a la familia, y en consecuencia se ordene a las accionadas que le suministren «una silla ergonómica en su puesto de trabajo tal como lo indicó su médico tratante (…); que se le conceda la modalidad de teletrabajo, que se verifique si el Ministerio de Trabajo cuenta con una dependencia de medicina laboral como lo dispone la Resolución n.º 1016 de 1989 y en caso de no contar con ella, ordenar su creación», igualmente pidió que «se autorice su traslado a Medellín por ser allí donde reside su familia, y finalmente que la E.P.S. Sanitas resuelva el derecho de petición radicado el 9 de marzo del año en curso».

En lo que respecta al primer cuestionamiento de la actora, es decir, que se le otorgue una silla ergonómica, se encuentra que si bien es cierto que la certificación proferida por el médico general de la E.P.S. Sanitas (folio 20), se indicó que la señora Clara Patricia Zapata Trujillo requería en el puesto de trabajo una silla ergonómica para complementar su tratamiento integral, también lo es que dos valoraciones posteriores, realizadas por el médico laboral de la referida E.P.S. (folio 75) y por el área de salud ocupacional de la A.R.L. Positiva (folio 81), no disponían de la necesidad de la silla ergonómica solicitada y siendo estos los profesionales idóneos para definir el tratamiento médico a seguir, se debe concluir la improcedencia del amparo para controvertir dichas recomendaciones.

Frente a la segunda pretensión, esto es, la concesión de la modalidad del teletrabajo, se tiene que de conformidad con la respuesta otorgada por el Ministerio de Trabajo, tampoco se observa la vulneración del derecho reclamado, dado que la solicitud de la accionante en este sentido, se encuentra en trámite e implementación del plan piloto establecido en la Resolución 3738 de 2015, por lo que debe someterse a los procedimientos propios de dicho plan y en igualdad de condiciones de los demás funcionarios interesados.

En lo referido a su traslado a Medellín, se resalta que en efecto, le corresponde a la accionante gestionar ante la entidad acusada, la solicitud pertinente, pues la acción instaurada tiene como característica principal su subsidiariedad, por lo que ésta no puede emplearse con el fin de reemplazar las instancias establecidas al interior de la entidad para la consecución de ciertas prerrogativas, además la misma actora afirma en su escrito de tutela que «es de reseñar que aún no he realizado la petición formal ante la entidad pero busco se defina para el mes de diciembre (…), cuando se finaliza el período escolar en la presente acción», igual suerte tiene lo concerniente a la verificación del cumplimiento en el Ministerio de Trabajo de la Resolución n.º 1016 de 1989.

Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición radicado el 9 de marzo de 2016 ante la E.P.S. Sanitas y donde la accionante requería que se le autorizara «un punto de Cruz Verde, cerca de su lugar de trabajo», donde pudiera reclamar sus medicamentos o que en su defecto le fueran enviados a su domicilio, se observa que a folio 178 obra respuesta remitida a la dirección de correo electrónico de la actora, con su correspondiente constancia, donde la funcionaria de Gestión y Solución de Peticiones, Quejas y Reclamos de la E.P.S., nuevamente envía copia de la comunicación expedida por la Directora de Servicio al Cliente de Cruz Verde, (folio 177) y que ya le había sido dada a la señora Zapata Trujillo a su correo electrónico, donde le indica que «respecto a la entrega de medicamentos NO POS para usuarios de la E.P.S., le informamos que actualmente solo se realiza en la Droguería Cruz Verde Pontevedra y Cruz Verde Morato, droguerías que tenemos ofertadas y establecidas para realizar la entrega de los mismos, razón por la cual no se encuentra procedente su solicitud».

En esas condiciones, habrá de modificarse el numeral segundo del fallo impugnado, toda vez que la parte accionada, no sólo acreditó que suministró la información consultada y que ofreció una respuesta clara, precisa y de fondo a la actora, sino que la misma le fue notificada en debida forma, lo cual implica que se ha presentado el fenómeno del hecho superado.

Al punto es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

Así las cosas, se modificará el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo al derecho de petición, dado que la E.P.S. Sanitas acreditó que suministró la información consultada y que ofreció una respuesta clara, precisa y de fondo a la actora, configurándose un hecho superado, de tal suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser del mecanismo superior, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO del fallo de tutela impugnado en el sentido de negar el amparo al derecho de petición, dado que la E.P.S. Sanitas acreditó que suministró la información consultada y que ofreció una respuesta clara, precisa y de fondo a la actora, configurándose un hecho superado, de tal suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser del mecanismo superior, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

CONFIRMAR el fallo en lo demás.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3