CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68045 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12086-2016 Radicación n.°68045 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA STELLA ZABALA RAMÍREZ en calidad de esposa del señor ENRIQUE ORTEGÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra los JUZGADOS CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO y TERCERO LABORAL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS, ambos de BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerados por las accionadas y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que luego de haber sufrido un accidente de trabajo, el señor Enrique Ortegón fue calificado con un 85% de pérdida de la capacidad laboral, por lo que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones le reconoció pensión de invalidez mediante la Resolución n.º 015929 de 1994, equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Que debido al estado de invalidez, es ella quien se ha dedicado al cuidado de su esposo y por ese motivo, el pensionado reclamó el reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo; que Colpensiones lo ha negado con razones injustificadas, por lo que ante dicha negativa, el señor Ortegón procedió a accionar ante la jurisdicción laboral.
Que el asunto le correspondió en única instancia al Juzgado Tercero Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, despacho que por decisión del 28 de agosto de 2015, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda. Que en sede de consulta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá por pronunciamiento de 31 de mayo de 2016, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado de Pequeñas Causas.
Que en su sentir, es indispensable el reconocimiento del incremento solicitado, pues se ha visto obligada a incurrir en muchos gastos, con el fin de proveerle un adecuado cuidado a su esposo. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene a las accionadas que se «reajuste la mesada pensional en un 14% como lo tiene establecida la normatividad».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de junio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y vinculó al señor Enrique Ortegón, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que se remitía a las consideraciones fácticas y jurídicas plasmadas en la sentencia que estudió el asunto en el grado jurisdiccional de consulta.
El Juez Tercero Laboral Municipal de Pequeñas Causas remitió pantallazo de las actuaciones reportadas en el link de consulta de procesos de la Rama Judicial. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de junio de 2016, negó la protección solicitada, al considerar que los juzgadores no incurrieron en los yerros reclamados por la parte accionante, pues «en el expediente de tutela, la activa no aportó documental que diera cuenta de los términos del acto administrativo que concedió la pensión de invalidez al señor Enrique Ortegón (…)», por lo que al no acreditarse ese supuesto, es evidente que la jurisdicción laboral no podía declarar el derecho peticionado.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiterando lo dicho en su escrito inicial y destacó que el juez constitucional no tuvo en cuenta la totalidad de lo actuado en el proceso. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, se infiere que las pretensiones de la parte accionante están encaminadas a obtener el reconocimiento del incremento del 14% previsto en el Decreto 758 de 1990. Al respecto, es necesario advertir, que en efecto, el señor Enrique Ortegón presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reconociera el incremento del 14% por su compañera a cargo, señora María Stella Zabala Ramírez, pretensión que fue negada por las autoridades judiciales accionadas porque «el demandante no demostró que la pensión de invalidez que le fue reconocida por el I.S.S., hoy Colpensiones hubiera sido reconocida con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, (…)».
Ahora bien, al escuchar el audio de las decisiones cuestionadas, esta Sala observa que solo se mencionó la Resolución n.º 015928 de 1994 que reconoció la pensión de invalidez de origen profesional al señor Ortegón, pero nunca se dio cuenta de los términos del referido acto administrativo, por lo que no era posible establecer si el pensionado tenía derecho a dicho beneficio, más aun cuando el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sólo consagra esa posibilidad para el pensionado por vejez o invalidez de origen común que hubiere obtenido la pensión con fundamento en esa norma o por transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que al no cumplir con el requisito exigido por la normatividad referida, no era viable otorgar la prestación económica reclamada.
Así las cosas, las decisiones proferidas por los despachos judiciales acusados no evidencian capricho o arbitrariedad de los mismos, ya que sus determinaciones se sustentaron en una interpretación racional de las normas que consideró aplicables, quienes además por mandato constitucional y legal están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa, por lo que la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existe irregularidad procesal ni constitucional alguna que amerite su procedencia. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3