CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 74123 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL12085-2017 Radicación 74123 Acta n° 27 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 14 de junio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, trámite al cual fueron vinculados la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, así como las partes y los intervinientes en la acción popular n° 2015-00134-02.
Previo a adoptar la decisión pertinente, la Sala acepta los impedimentos manifestados por los magistrados Fernando Castillo Cadena y Rigoberto Echeverri Bueno, por encontrarse incursos dentro de la causal 1 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al actuar como accionados la Procuraduría General de la Nación y el Dr. Álvaro José Trejos, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus «garantías procesales», presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas. Indicó el proponente que presentó una acción popular contra el Banco Caja Social S.A., de la cual conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, quien el 29 de septiembre de 2016 accedió a sus pretensiones e impuso costas y agencias en derecho a su favor por valor de $200.000, decisión que apeló la parte vencida ante la Sala Civil – Familia de ese distrito judicial, quien en sentencia de 29 de noviembre de esa anualidad, la confirmó, pero se abstuvo de imponer costas a la recurrente.
Cuestionó que las autoridades judiciales cuando atribuyen el pago de esta condena, la fijan por valor de «$2.757.816». Con base en lo anterior, acudió a esta acción con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que condene en costas al Banco Caja Social S.A., en cuantía de «$3.957.816», tal y como lo hace cuando las impone en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 7 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió este asunto, ordenó notificar a las autoridades cuestionadas y vinculó al trámite a quienes intervinieron en la acción popular n° 2015 – 134-02. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal de Manizales realizó un recuento de las actuaciones procesales.
La Personería de Manizales solicitó su desvinculación, al considerar que en los hechos de la tutela no se le endilga responsabilidad alguna. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación manifestó que su competencia se encuentra enfocada a «verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos », motivo por el cual, solicitó su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de esta acción en primera instancia denegó la protección procurada mediante sentencia de 14 de junio de 2017.
Lo anterior, por considerar que el presente mecanismo carece del presupuesto de inmediatez. Adicionalmente, determinó que la providencia mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal de Manizales se abstuvo de imponer costas a la Caja Social S.A. estaba amparada en lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual solo hay lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, situación que no aconteció en este caso ya que el interesado no las acreditó. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, sin explicar las razones de su disenso. IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al estudiar esta Sala un caso con características similares al que aquí ocupa su atención, por estar dirigido el ataque contra un fallo en una acción popular, en sentencia STL7572-2017, arribó a la conclusión de que el amparo era improcedente por encontrarse en presencia de dos acciones de la misma naturaleza. Para ello, expuso: Al respecto debe recordar la Sala, que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven una acción popular debidamente adelantada, pues al estarse en presencia de dos acciones de la misma naturaleza –constitucional-, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración de los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un «círculo vicioso» que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.
De esta manera, la Sala considera que por regla general la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debida y legítimamente adelantada ante la autoridad judicial competente, a menos que con tales decisiones que socaven las garantías fundamentales de los involucrados o cuando se configuren los defectos identificados por la jurisprudencia constitucional.
Aunado a lo dicho, y en lo atinente al defecto sustancial que el recurrente le endilga al Tribunal encausado por abstenerse de imponer costas a quien actuó como demandada en la acción popular, esta Corporación descarta el aludido yerro toda vez que tal condena solo procede cuando se demuestren los gastos y, en el sub examine, estas se descartaron a raíz de la omisión probatoria del otrora demandante.
Así, ante el incumplimiento de la labor de acreditación, el ad quem ordinario no tuvo más opción que la de descartar la procedencia de la condena. De este modo, la Sala se permite recordarle al petente que tal carga procesal le corresponde a quien invoca el derecho y de ninguna manera los juzgadores pueden entrar a suplir su gestión en dicho punto.
Por ende, esta Magistratura respalda los argumentos del a quo constitucional y considera improcedente el resguardo, en lo que a este aspecto atañe, dada la falta de demostración de la lesión o amenaza a sus derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior y por no existir mérito para conceder el resguardo deprecado, se proveerá la confirmación del fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IMPEDIDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8