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STL12084-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68133 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12084-2016 Radicación n.° 68133 Acta Extraordinaria 085 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MÓNICA ALEXANDRA PARDO MORALES contra el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, trámite al cual se vinculó a la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES MÓNICA ALEXANDRA PARDO MORALES, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, IGUALDAD, « principios de buena fe y confianza legítima y acceso al empleo público », presuntamente vulnerados por las accionadas. Relató que la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió el A. 524 de 13 de agosto de 2014 « concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social».

Adujo que se presentó al cargo de Técnico Administrativo, código 3114, grado 18, aprobó la primera fase eliminatoria, consistente en pruebas básicas y funcionales, donde obtuvo el resultado de 66 puntos. Indica que el 27 de abril de 2016, se publicó la valoración de antecedentes para el empleo seleccionado, donde fue calificada con 16.35 puntos, sin que se le computara la certificación de estudios profesionales, razón por la cual el 10 de mayo siguiente presentó reclamación ante el portal web institucional, entidad que el 10 de mayo siguiente, le informó que el titulo no superaba el requisito mínimo, toda vez que no es legible la fecha del grado.

Por lo anterior pretende que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que «se le puntué el título profesional aportado por la accionante tal como está estipulado en el Articulo 39 punto 1.1 literal B, Acuerdo 524 del 13 de agosto de 2014, procediendo a realizar nuevamente la calificación de antecedentes y asignándole la puntuación correspondiente de conformidad con las reglas de convocatoria para el empleo OPEC No. 207927 denominado TÉCNICO ADMINISTRATIVO código 3124 grado 18 Entidad Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a la Universidad Manuela Beltrán y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el apoderado judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil, informó que la accionante se inscribió al cargo de Técnico Administrativo de la Convocatoria No. 320 de 2014 del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, cargo para el cual superó la prueba de conocimiento.

Adujo que el 6 de mayo de 2016 se publicaron los resultados de la prueba de valoración de antecedentes donde la petente obtuvo un puntaje preliminar de 29.45 puntos, calificación que fue objeto de reclamación por parte de esta, al considerar que no se le tuvo en cuenta su título profesional de Ingeniera Industrial. Indicó que «este título fue validado para el cumplimiento de los requisitos mínimos que exige el empleo al cual se inscribió, es decir que sin este NO HUBIESE SIDO ADMITIDA A LA CONVOCATORIA, y teniendo en cuenta la normativa transcrita, en la prueba de valoración de antecedentes solo puntúa aquello adicional con lo que acreditó por el empleo al cual se inscribió».

Agregó que en la valoración de los antecedentes, «solo se le tuvieron en cuenta los documentos adicionales a los que acreditó los requisitos mínimos y dentro de esta está excluido el titulo indicado, se insiste, porque con este acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos de educación exigidos por el empleo al cual se inscribió ». Reiteró la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que los presuntos derechos fundamentales vulnerados no han sido menoscabados en ningún momento por la CNSC, en desarrollo de tal convocatoria.

Por su parte, la Universidad Manuela Beltrán expuso que la tutelante aportó la educación formal exigida en requisitos mínimos y para tales efectos, se valoró el título profesional como Ingeniera Industrial otorgado por la Universidad de América. Adicionó que los puntajes obtenidos por la concursante se «le darán de conformidad con las tablas establecidas en el acuerdo que rige la convocatoria, aclarando nuevamente que se dará puntuación a aquellos estudios y experiencia que estén por encima del requisito mínimo, es decir la que sobrepasen los tres (3) meses de experiencia relacionada o laboral como lo exige la OPEC y los títulos de educación adicionales que no estén contenidos en el gráfico de requisitos de estudios (…) y que puedan ser objeto de puntuación », por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de julio de 2016, declaró improcedente el amparo de los derechos deprecados por la accionante. Para arribar a su decisión sostuvo: (…) De acuerdo a las normas del concurso, ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante se avizora, pues según ha expuesto la accionada, ha actuado conforme a las reglas establecidas previamente a la Convocatoria en la cual participa la actora, negando su reclamación mediante acto administrativo.

Ahora bien, en relación con la inconformidad que se presenta ente la respuesta proferida por la CNSC mediante acto administrativo, se hace imperativo el análisis riguroso de subsidiaridad necesario por regla general para viabilizar el amparo constitucional, que la hace viable solo cuando a favor del solicitante no exista otro medio de defensa judicial idóneo, o cuando existiendo, este no resulte idóneo en las condiciones específicas en que se encuentre la accionante.

(…) En este caso, advierte la Sala que el acto administrativo cuestionado por esta vía se encuentra razonablemente justificado, el cual goza de presunción de legalidad, debiendo ser atacado por la vía que consagra el ordenamiento jurídico, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…), sin que pueda controvertirse su legalidad mediante el sumarismo trámite de la acción de tutela, como quiera que no se advierte “prime facie”, que los argumentos allí expuestos entren en abierta contradicción con postulados constitucionales, no haciéndose procedente acceder a su modificación, como quiera que si a bien lo tiene la accionante, podrá acudir ante el Juez competente a efecto de acreditar los supuesto que aduce como fundamento a sus anhelos, desplegando allí la actividad argumentativa y probatoria requerida para ese efecto (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugna, para lo cual solicita que se revise la decisión de primera instancia y expone que acudir a las acciones contenciosas administrativas, se estaría imposibilitando el logro de la protección de los derechos fundamentales. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su art. 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se advierte que la promotora pide que se ordene la Comisión Nacional del Servicio Civil que «se le puntué el título profesional aportado por la accionante tal como está estipulado en el Articulo 39 punto 1.1 literal B, Acuerdo 524 del 13 de agosto de 2014, procediendo a realizar nuevamente la calificación de antecedentes y asignándole la puntuación correspondiente de conformidad con las reglas de convocatoria para el empleo OPEC No. 207927 denominado TÉCNICO ADMINISTRATIVO código 3124 grado 18 Entidad Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ».

Sobre el tema, esta Sala ha señalado que las actuaciones que se surten en el interior de un concurso de méritos, son de carácter reglado y su cuestionamiento debe darse ante los jueces correspondientes, mediante los mecanismos ordinarios establecidos legalmente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual, la tutela se torna improcedente a los fines perseguidos.

Igualmente, se tiene que el A. 524 de 13 de agosto de 2014, reguló la convocatoria no. 320 de 2014 para proveer los empleos vacantes al Sistema General de Carrera del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Dicha convocatoria fue pública desde el momento de su suscripción, es decir, desde el 13 de agosto de 2014, para lo cual se habilitaron los canales de información necesarios a través de las páginas web de las entidades públicas y privadas.

Así mismo, se evidencia que los aspirantes al momento de inscribirse al concurso de méritos aceptaron todas las condiciones contenidas en él de conformidad con lo establecido por el núm. 5 del art. 13 del acuerdo en mención que estipula: Con la inscripción, el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta convocatoria y en los respectivos reglamentos relaciones con el proceso de selección, en concordancia con lo dispuesto en el numeral cinco (5) del artículo noveno del presente Acuerdo.

En este sentido, para cada empleo se fijaron determinados requisitos, y en el caso del cargo al que aplicó la convocante, se determinó una experiencia mínima de título de formación tecnológica en Administración de Empresas, Administración Pública, Ingeniería Industrial, Ingeniería de Sistemas, Contaduría Pública. Luego de ello, se procedía a calificar los antecedentes que debían someterse a una valoración numérica de conformidad con el art. 39 del A. 524/2014.

En ese sentido, el art. 39 del pluricitado acuerdo, estableció lo siguiente: Criterios valorativos para puntuar la educación en la prueba de valoración de antecedentes. Para la evaluación de la formación académica se tendrán en cuenta los criterios y puntajes relacionados a continuación, respecto de los títulos adicionales al requisito mínimo exigido en la OPEC.

Así, se evidencia que el título aportado por la impugnante de Ingeniera Industrial, se encontraba dentro de los expresados por el Acuerdo como requisitos mínimos, razón por la que no fue valorado para acreditar requisitos adicionales para aumentar la puntuación de antecedentes. Así las cosas, no se advierten conculcados los derechos invocados por la peticionaria con ocasión de las actuaciones censuradas a las autoridades accionadas toda vez que éstas encuentran respaldo en la normativa que regula el concurso de méritos.

Tampoco le es permitido al juez de tutela arrogarse funciones que en virtud de la Constitución y la ley han sido asignadas a otras entidades, pues impartir una orden en contrario, vulneraría no solo las reglas generales del concurso sino los derechos de todos aquellos concursantes que podrían verse afectados con tal decisión. Vale recordar que por estar frente a actuaciones de naturaleza administrativa, las inconformidades que de ellas se deriven, tienen en las acciones previstas por el legislador en el C. P.A. C.A., mecanismos ordinarios defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la sentencia proferida por el tribunal a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3