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STL12083-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68081 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12083-2016 Radicación n.° 68081 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HUGO ORLANDO CHAVES RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – ÁREA DE SANIDAD DE NARIÑO, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLÍCIA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES HUGO ORLANDO CHAVES RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, VIDA, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que se encuentra domiciliado en la ciudad de Pasto, donde recibe su asignación de retiro por parte de la Policía Nacional.

Narró que en el mes de julio de 2014, fue intervenido quirúrgicamente en la ciudad de Bogotá al presentar lesión en columna cervical, detectándose, la enfermedad de «Miolema múltiple o cáncer de medula ósea». Indicó que entre el 14 al 24 de agosto de 2015 viajó en compañía de su esposa a esta ciudad, para practicarse los exámenes previos al trasplante de medula ósea, por lo que se hospedaron en el Hotel Boyacá Real donde cancelaron el valor de $1.000.000.

Agregó que no era posible alojarse en el hogar de paso de la Policía Nacional, dado que para el «momento no [se] encontraba afiliado al programa de Bienestar Social de la Policía Nacional y así mismo se [le] informó que para la fecha no había cupo para ser atendido», razón por la cual, procedió a cancelar el monto de afiliación al mismo y que para cubrir dichos costos tuvo que solicitar un préstamo de $7.000.000 a la señora Lilian Guerrero.

Relató que en septiembre de 2015, regresaron para la intervención quirúrgica, ocasión donde tuvo una permanencia de 86 días en el hogar de paso de la «Asociación Colombiana de Enfermos de Cáncer, en una habitación individual e independiente pues según las recomendaciones del médico tratante, las condiciones de asepsia y cuidado debían ser especiales debido a [la] enfermedad y al procedimiento realizado, lo que imposibilitó [la] estadía en el hogar de paso de la Policía Nacional en donde las habitaciones se comparten hasta por seis personas y donde únicamente existía un baño para hombres y otro para mujeres (…) en esta oportunidad se canceló la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS (…) por concepto de estadía» y la suma de $1.800.000 por alimentos.

Explicó que en diciembre siguiente, radicó una petición ante el Jefe del Área de Sanidad Nariño de la Policía Nacional, con la finalidad de obtener el reintegro del valor de $7.100.000, autoridad que en enero de 2016 mediante oficio no. S-2016/ARSAN-ASJUR-29 le informó que la petición se debía someter a evaluación del Comité de reembolsos.

Adicionó que el 29 de febrero de 2016, solicitó tal restitución de dinero ante la Dirección de Sanidad de la Policía, entidad que el 17 de marzo de 2016 a través de oficio no. S-20216-0064631/JEFAT-GASIS-29, le comunicó que el Comité encargado decidió no aprobarlo en consideración a que la institución cuenta con un hogar de paso con precios accesibles y que la solicitud fue presentada por fuera del plazo máximo de treinta días.

Manifestó que para acceder al tratamiento de la enfermedad de «índole catastrófica» debe continuar en control permanente en Bogotá, circunstancia que, supera sus recursos económicos, por lo que –dice- la convocada debe garantizar un tratamiento integral. Con base en los hechos narrados, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene el reembolso inmediato de los gastos en que incurrió en estadía y alimentación, debido a las prescripciones médicas que imposibilitaron su permanencia en el hogar de paso de la Policía Nacional, así como se le conceda un tratamiento integral.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de junio de 2016, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Pasto admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Jefe del Área de Sanidad Nariño informó que el Comité local de reembolsos decidió no aprobar la solicitud del accionante al considerar que la Policía Nacional cuenta con hogar de paso en la ciudad de Bogotá, con precios muy accesibles que incluyen alojamiento, desayuno y cena desde el momento del ingreso hasta las 24 horas del día, y que de no ser posible su albergue son redirigidos a la Corporación Matamoros.

Solicitó la improcedencia de la acción por cuanto ha cumplido con todos los requerimientos del actor. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de junio de 2016, denegó el amparo deprecado al considerar que el reembolso deberá suscitarse por el procedimiento idóneo ante la jurisdicción competente.

Tampoco accedió al tratamiento integral, en tanto no se demostró una omisión de la accionada frente a las necesidades de salud del petente. Así refirió: (…) De esta manera, la pretensión formulada no puede recibir amparo por parte del juez constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial, de modo que el debate en torno al reembolso de la suma de dinero pretendida, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción competente, aunado a que la determinación de no aprobar los gastos reclamados se realizó en cumplimiento de las directrices fijadas en la Resolución 712 del 21 de diciembre de 2015, decisión administrativa que no es de resorte del juez constitucional determinar si se ajusta o no a derecho.

(…) Con relación a la atención integral en salud solicitada, no se acredita en el expediente que exista omisión injustificada por parte del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Nariño frente a las necesidades en salud del señor Hugo Orlando Chavea (sic) rodr{iguez (sic); por el contrario, la entidad allegó sendas pruebas documentales de autorizaciones médicas, que permiten a esta Corporación colegir, sin dubitación alguna, que la llamada al presente tramite tutelar ha cumplido con su deber de garantizar el acceso a la salud (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna e indica que el a quo no tuvo en cuenta que la intervención quirúrgica que se practicó debía contar con especiales controles en ciudad diferente a su domicilio, por lo que tenía que hospedarse en un lugar que le ofreciera mejores condiciones que los hogares de paso de la Policía Nacional, dado que estas no contaban con habitación individual, e insiste que se debe brindar una atención integral que se requiere para ejercer una vida en condiciones dignas.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada desconoció los derechos fundamentales, al no reconocerle el reembolso de hospedaje y alimentación que tuvo que sufragar Hugo Orlando Chaves Rodríguez, para la práctica de cirugía de «trasplante de médula ósea» en la ciudad de Bogotá. Así mismo, determinar si la entidad debe «brindar una atención integral que se requiere para ejercer una vida en condiciones dignas».

En punto a la procedencia de la acción de tutela para obtener el reembolso de los gastos de alojamiento para el cubrimiento de la atención en salud, la jurisprudencia constitucional ha estimado que « Cuando la debida atención médica ya ha sido suministrada, garantizándose con ello la protección de los derechos en conflicto, en principio no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social, en tanto que la petición se concreta en la reclamación de una suma de dinero.

El camino constitucional y legal adecuado para tramitar este tipo de controversias es la jurisdicción ordinaria. (CConst. T-650-2011) Pues bien, analizado el asunto sometido a escrutinio, se observa que no se cumplen los presupuestos para la procedencia excepcional de la tutela, toda vez que no se demostró la afectación actual al derecho a la salud para el accionante, pues la entidad convocada cumplió con la obligación de brindar la atención médica requerida y aunque el actor tuvo que asumir el pago de alojamiento en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que ello no implica que se haya cercenado derecho fundamental alguno. Lo anterior, además porque la institución censurada cuenta con hogares de paso y con precios accesibles que permite a los miembros activos o retirados pernoctar en estos lugares en aquellos eventos que se vean inmersos de alguna clase de contingencia. Aunado a ello, el actor cuenta con una asignación de retiro de la Policía Nacional que le permite acceder a dichos beneficios.

Así las cosas y por todo lo anterior, deberá el accionante hacer uso de los mecanismos de defensa ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico para que el competente, con la garantía propia de los derechos de defensa y contradicción, determine si le asiste o no razón en la reclamación de las sumas pagadas en hospedaje diferente al suministrado por la Policía Nacional.

En lo atinente al tratamiento integral, tampoco advierte esta Colegiatura que la entidad convocada haya negado la prestación de servicios médicos requeridos o que dilatara la atención del mismo, pues, contrario a ello, se demostró una atención oportuna en la preparación de la intervención quirúrgica y su posterior tratamiento, sin que se evidencie obstáculo alguno en el suministro del servicio, situación que hace también improcedente el amparo deprecado en cuanto a este tópico se refiere.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3