Micelio
STL12082-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44380 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12082-2016 Radicación n.° 44380 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SERGIO GONZÁLEZ SILVA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES y los JUZGADOS CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO, PRIMERO Y SEGUNDO PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTES de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC y demás intervinientes en el trámite de habeas corpus génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES SERGIO GONZÁLEZ SILVA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la LIBERTAD, DEBIDO PROCESO y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relata que el 3 de mayo de 2012 fue capturado en el municipio de Ciénaga –Magdalena-, por el delito de homicidio, por lo que el 13 de diciembre de 2012 el Fiscal 33 Especializado en Derechos Humanos presentó el escrito de acusación. Agrega que, hasta el 3 de abril de 2013 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta convocó a la audiencia de formulación de acusación. Informa que el 3 de mayo de 2013 fue llamado para la audiencia preparatoria a la cual no asistió, por lo que desde entonces, ha sido citado en siete oportunidades, esto es el 6 de junio, 8 y 22 de agosto, 27 de noviembre y 20 de diciembre de 2013, 17 de febrero y 24 de abril de 2014, las cuales siempre han sido «fracasadas», por inasistencia de los procesados o de sus apoderados.

Añade que el 28 de julio de 2014, se dio inicio a la audiencia y se suspendió por la «objeción presentada por el Fiscal (…) el 5 de agosto de 2014 (…) se continua pero apeló la decisión del despacho y se va para el Tribunal en efecto suspensivo, demorando para resolver dichos recursos 13 meses, con lo cual se atrasó demasiado el proceso».

Asevera que promovió acción constitucional de habeas corpus ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad que el 28 de febrero de 2014 negó su petición de libertad, decisión que impugnó ante la Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia, quien en proveído de 13 de marzo de 2014 confirmó la decisión de primera instancia. Manifiesta que los días 18 de septiembre y 26 de octubre de 2015, 25 de enero, 3 de abril y 13 de junio de 2016, fue citado para práctica de «audiencia de libertad por vencimiento de términos», las cuales fueron «fallidas» por los jueces de control de garantías con cualquier «tipo de “sutilezas”».

Indica que instauró de nuevo una acción de habeas corpus, pero esta vez, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, con la finalidad de obtener su libertad por vencimiento de términos, autoridad que en proveído de 1º de octubre de 2015, declaró su improcedencia. Cuestiona que las autoridades judiciales encartadas han vulnerado sus derechos fundamentales, en tanto los jueces de control de garantías no han realizado las audiencias programadas y que la acción de habeas corpus fue declarada improcedente.

Con base en los hechos narrados, acude al presente mecanismo constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad -se infiere de su escrito- solicita se acceda en forma inmediata a su libertad, dado que «la audiencia ante los jueces de control de garantías no ha sido posible realizarla». Mediante auto proferido el 17 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y dispuso vincular a la causa a todas las partes e intervinientes dentro del trámite génesis de la presente acción. Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa y previa a cualquier otra consideración, basta decir que por imperativo legal, no es procedente la acción constitucional de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando la acción constitucional de habeas corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza; menos aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial cursada con anterioridad, conforme lo expresa el peticionario y se constata en la documental arrimada, se pretenden nuevamente poner en discusión, ahora en sede de tutela.

El núm. 2 del art. 6 del D. 2591/1991 consagra la improcedibilidad del trámite de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos presuntamente vulnerados, se puede invocar la referida acción, la cual también goza de carácter constitucional al estar contenida de manera especial en el art. 30 de la C. P.; regulada por el art. 1º de la L. 1095/2006, que la define de la siguiente manera:  Artículo 1°.

Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable a la acción de tutela, dirigido a la protección del derecho fundamental específico de la libertad, debe ser a través de este, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección del mismo, y no por la vía de la protección general que ofrece el amparo contenido en el art. 86 Superior.

En consecuencia y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3