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STL12081-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1445 de 2011Ley 1448 de 2011

Radicación no 85871 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12081-2019 Radicación no 85871 Acta 31 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALIANZA FIDUCIARIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FIDEICOMISO No. 732-1354 PAP RFC, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES La accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus pretensiones, indicó que en virtud de la escritura pública número 2633 del 28 de octubre de 2009, suscrita en la Notaría 16 de Bogotá, la empresa Reforestadora del Caribe S.A., hoy Tekia S.A.S., constituyó a favor del Fideicomiso 732-1354, administrado para esa época por Fiducor, hoy Alianza, derecho real de usufructo sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 340-11530, 340-73291, 340-47767, 340-68595, 340-92627, 340-31967, 340-83592 y 340-89507.

Relató que para la fecha de constitución del mentado derecho real de usufructo, los citados bienes, eran de la Reforestadora del Caribe S.A., hoy Tekia S.A.S., quien los adquirió por medio de contratos de compraventa, y donde desde el año 2009, se llevó a cabo por parte del Fideicomiso 732-1354, actividades agropecuarias de desarrollo y explotación de plantaciones forestales comerciales de Teca.

Expuso que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Sucre, el 9 de julio de 2014, presentó solicitud colectiva de restitución y formalización de tierras a favor de los señores Jorge Olaya Durán Castro, Dolores María Castro de Durán, Delio Manuel Atencio Terán, Francisco Siolo Julio, Jorge Alberto Martínez, Capitolio Martínez Escudero y Yasmira Esther Romero de Martínez, Demetrio Meléndez y Salustiana Salas de Julio, María de las Nieves Riondo de Berrio y Policarpo Arroyo Contreras.

Manifestó que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, Sucre, quien con auto del 29 de julio de 2014, admitió la demanda y ordenó correr traslado a las partes. Señaló que dentro de la oportunidad legal otorgada en calidad de usufructuaria de los inmuebles objetos de demanda, se opuso a las pretensiones del libelo, para lo cual informó que actuó de buena fe exenta de culpa, dada su calidad de tercera adquiriente, por lo que requirió la compensación económica establecida en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Explicó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 ibídem, remitió por competencia las diligencias a la cuestionada Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad judicial que mediante sentencia del 26 de noviembre de 2018, accedió a las súplicas de la demanda, para lo cual ordenó la restitución jurídica y material de los predios reclamados, dio aplicación a la presunción establecida en el numeral 2, literal e del artículo 77 de la Ley 1445 de 2011, al evidenciar la inexistencia de los contratos suscritos por la Reforestadora del Caribe S.A., así como nulidad de los usufructos constitutivos sobre los predios en favor de la petente; de igual forma su abstuvo de dar por acreditada la buena fe exenta de culpa de la parte actora.

Alegó la tutelista, que la autoridad judicial cuestionada al interior del proceso de restitución de tierras, en el que actuó como opositora, desconoció la buena fe exenta de culpa, que le permitía el derecho a ser compensada, o la continuación del desarrollo del proyecto agroindustrial que se encontraba desarrollando, en su calidad de usufructuaria de los inmuebles objetos de litigio.

Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal censurado, de fecha 26 de noviembre de 2018, y notificada el 18 de marzo de 2019. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, las autoridades convocadas, guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de julio de 2019, denegó la protección constitucional invocada, tras indicar que el actuar del Tribunal cuestionado no se exhibe como arbitrario o antojadizo y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 437 a 445 del cuaderno de tutela, y en virtud del cual insiste en la solicitud de amparo, bajo iguales argumentos expuestos en la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia del 26 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; lo anterior, por cuanto aduce que al interior del proceso de restitución de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Sucre, y en el cual actuó en calidad de opositora como usufructuaria de los inmuebles objeto de litigio, se desconoció la buena fe exenta de culpa, que daba lugar a ser compensada o continuar con el desarrollo del proyecto agroindustrial desarrollado.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar el amparo.

Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, se observa que la decisión del juez colegiado, tuvo sustento en que para que prosperara la alegada buena fe exenta de culpa, debía probarse que la adquisición como la constitución del usufructo de los bienes por parte de la opositora, se llevó a cabo con diligencia y prudencia, conforme lo establece la Ley 1448 de 2011, empero que dadas las condiciones de violencia de San Onofre, las cueles eran de público conocimiento, se concretó el mentado negocio jurídico sin identificar plenamente las condiciones de los predios los cuales tenían medida de protección ante el desplazamiento forzoso, determinación que fue edificada de conformidad con las normas aplicables al caso.

Así, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el caso objeto de estudio, al realizar el análisis frente a la violencia en el municipio de San Onofre, inició exponiendo que si bien para el año 2008, se dio el mejoramiento del orden público, lo que sirvió de soporte a la parte opositora, lo cierto es que: (…) la administración pública advertía otro fenómeno de alteración y alerta frente al cambio de las dinámicas y actores del conflicto armado que igualmente suponía la imposibilidad de retorno de la población desplazada en condiciones de seguridad y estabilización socio – económica, ante lo cual el extremo opositor no adosó prueba que acreditara que existió para los reclamantes una posibilidad objetiva de retorno a través de acompañamiento institucional, una superación de la condición de vulnerabilidad creada con el desplazamiento forzoso, o una causa exógena a la conflictividad de la época, de la cual se puede inferir liberalidad en la emisión del consentimiento de los actores.

De ahí, concluyó que la accionante no probó la buena fe exenta de culpa, toda vez que: Si bien la sociedad Tekia S.A. constituyó usufructo en favor de PAP RFC, lo cierto es que ambas sociedades debieron tener en cuenta que el hecho de configurarse un desplazamiento forzado, implica un conocimiento general sobre la situación del bien que se pretende adquirir, por lo que no se puede alegar como argumento para sustentar la buena fe, el desconocimiento de tales hechos, toda vez que era una situación de público conocimiento los hechos de violencia propiciados en grupos al margen de la Ley en los corregimientos de San Onofre, advirtiéndose que el contrato de Fiducia no eximía a Fiducar S.A. de la verificación previa del estado y estudio riguroso de las demás calidades que rodearon las ventas y adquisiciones por parte de Tekia S.A. de tales predios sobre los cuales se constituyó el usufructo reseñado y sobre los que se inscribió la medida de protección por desplazamiento, máxime por cuanto la Ley 1448 de 2011 exige probar en este caso la buena fe exenta de culpa.

Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11