CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68221 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12081-2016 Radicación n.° 68221 Acta 31 Bogotá, D. C., Veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS HERNÁN BETANCOURTH GUZMÁN, en calidad de representante legal de la IPS PREVENIR SIBUNDOY EU, contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada MÓNICA PATRICIA PANTOJA DUEÑAS.
I.
ANTECEDENTES CARLOS HERNÁN BETANCOURTH GUZMÁN, en calidad de representante legal de la IPS PREVENIR SIBUNDOY EU, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA y ACCESO A LA JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indicó que Mónica Patricia Pantoja Dueñas presentó demanda en contra de dicha IPS, con la finalidad de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo y el pago de acreencias laborales, trámite que se adelantó en el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa.
Informó que una vez fue notificado de la admisión de la demanda, procedió a contestarla donde manifestó que existió contrato laboral de carácter verbal entre la empresa que representa y la demandante y que se le cancelaron todas las prestaciones adeudadas por medio de consignación realizada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, las cuales fueron reclamadas y pagadas en su totalidad.
Relató que el Juzgado accionado mediante auto de 5 de mayo de 2016, ordenó devolver dicha contestación para que allegara todas las documentales relacionadas en la demanda y que «se encuentren en [su] poder». Agregó que por haberse tratado de un contrato verbal, solo tenía «el reclamo que hiciera la demandante con una liquidación laboral, los paz y salvo, la copia del pago de consignación y algunos de los recibos entregados por el aporte en salud y pensión para que los hi[ciera] directamente la trabajadora, la copia de la consignación de las prestaciones sociales».
Refirió que posteriormente, la autoridad convocada mediante providencia de 19 de mayo de 2016, tuvo por no contestada la demanda por no cumplir los requisitos legales del art. 31 del C.P.T. y S.S., sin que tuviera en cuenta que allegó las documentales que tenía en su poder, obligándolo a lo imposible al pretender que remitiera documentos que no existían.
Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, dejar sin efecto la providencia de 19 de mayo de 2016, por haber incurrido en error por vía de hecho. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de julio de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a Mónica Patricia Pantoja Dueñas.
Dentro del término del traslado, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, informó que revisado el escrito de contestación a la demanda allegado al proceso ordinario laboral, no se indicaron las razones por las que no fueron anexadas las pruebas que tenía en su poder. Añadió que las decisiones adoptadas en el trámite del proceso ordinario laboral no fueron en contravía del debido proceso, pues además pese a contar con medios de defensa como lo son el recurso de reposición y apelación contra la providencia atacada, el recurrente dejó de utilizarlos pues no los interpuso «ni siquiera de manera extemporánea».
Mónica Patricia Pantoja Dueñas, indicó que dentro del proceso ordinario laboral se respetaron los derechos del accionante y que si se tuvo por no contestada la demanda, ello obedeció a la inactividad del tutelante, quien en la oportunidad legal no subsanó los errores advertidos en auto de 5 de mayo de 2016. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de julio de 2016, denegó el amparo deprecado al considerar que: (…) la acción de tutela no constituye el mecanismo para que el accionante solicite que se revoque el auto del 19 de mayo de 2016 por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda, pues durante las actuaciones que ahora tilda de vulneradoras de sus derechos, estuvo representado por su apoderado judicial, quien contó con los medios de defensa, en primer lugar, subsanar los errores advertidos por el juez o manifestarse en forma expresa que no tenía en su poder los documentos pedidos, o interponer el recurso de reposición y apelación en contra del auto (…).
(…) de lo contrario este medio subsidiario se convertiría en una nueva instancia dentro de un proceso en el que a pesar de tener los recursos o medio de defensa, por negligencia o desidia no se utilizaron, situación que atendería contra el principio de seguridad jurídica. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual indica que en el juez constitucional no analizó aspectos diferentes a la vía de hecho y omitió lo que dispone la ley, en punto a examinar todos y cada uno de los derechos vulnerados por la accionada.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al asunto sub judice, se observa que la inconformidad del accionante se erige contra la decisión adoptada el 19 de mayo de 2016 por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda. Como fundamento de su inconformidad, sostiene que no podía allegar los «documentos relacionados con la demanda», toda vez que por tratarse de un contrato verbal, sólo tenía en su poder « el reclamo que hiciera la demandante con una liquidación laboral, los paz y salvo, la copia del pago de consignación y algunos de los recibos entregados por el aporte en salud y pensión para que los h[iciera] directamente la trabajadora, la copia de la consignación de las prestaciones sociales».
En tal sentido, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte recurrente cuando pretende que a través de este mecanismo excepcional se revoque la providencia anotada, puesto que, se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, porque a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, esto es el recurso de reposición y apelación contra el auto de fecha 19 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, mediante el cual tuvo por no contestada la demanda, se abstuvo de proponerlo y, en su lugar, optó por el uso de la acción de tutela para manifestar su inconformidad.
De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer los mecanismos de defensa que la ley le confiere, de modo que, el petente debió manifestar las razones de su inconformidad que hoy expone en la presente acción al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico contempla.
Por último, reitera la Sala que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación de los recursos por parte del extremo accionante, la petición de amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable para el petente que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, por lo que deberán asumir las consecuencias de su propio descuido.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3