Radicación n.° 55022 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12080-2019 Radicación n.° 55022 Acta extraordinaria 72 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ABRAHAM RASCOVSKY RASCOVSKY, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la tercera edad, a la «indexación a la primera mesada pensional», a la «buena fe», a la «cosa juzgada» y a la «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Como sustento de sus pretensiones, señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 1990, revocó la decisión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta capital, para en su lugar condenar a las empresas Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas Conic S.A. y Botero Aguilar y Cia S.A., al reconocimiento y pago de la pensión sanción, en cuantía de $495.120 mensuales, pagaderos a partir de que el demandante cumpla los 60 años de edad, decisión que no fue casada mediante sentencia del 20 de febrero de 1992 por parte de esta Sala de Casación Laboral.
Manifiesta que el 26 de septiembre de 2009, instauró nuevamente demanda contra el Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas Conic S.A. y sociedad Botero Aguilar y Cia S.A., a fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien en virtud del fallo del 7 de septiembre de 2011, accedió a las súplicas del libelo, decisión que no fue apelada.
Explica que el 20 de octubre de 2011, promovió proceso ejecutivo laboral, y que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 8 de noviembre de igual año, libró mandamiento de pago contra el cual no interpusieron recurso alguno las sociedades ejecutadas, quedando en firme con proveído del 9 de febrero de 2012. Relata que el 9 de septiembre de 2013, el Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A., promovió acción de tutela contra el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al interior del proceso de la referencia, y con el propósito de que se dejara sin efectos la sentencia del 7 de septiembre de 2011, en razón a que «no se observó las normas prohibitivas de fulminar condenas por mesadas pensionales por encima de los topes máximos establecidos por el legislador», súplica constitucional que fue concedida por el Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013, y confirmada por esta Sala de Casación Laboral, mediante STL4105-2013 del 26 de septiembre de 2013, siendo estas decisiones revocadas por parte de la Corte Constitucional con sentencia T-384 de 2014.
Indica que el 5 de abril de 2016, las sociedades demandadas, solicitaron la nulidad constitucional del proceso, misma que fue negada con auto del 25 de julio de 2016, por parte del Juez de conocimiento, determinación que fue confirmada el 15 de noviembre de 2016, por el Tribunal cuestionado. Expone el actor, que con auto del 5 de julio de 2017, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, realiza la aprobación de la liquidación del crédito, providencia contra la cual las sociedades ejecutadas interpusieron recurso de apelación. Alega que el Ad quem, en virtud del proveído del 6 de junio de 2018, al realizar el control de legalidad del proceso, declara la ilegalidad parcial del numeral 1º, apartado O, del auto del 8 de noviembre de 20111, en cuanto al pago de intereses corrientes, y ordena la devolución del expediente al Juzgado, a fin de que practique de nuevo la liquidación del crédito.
Menciona el quejoso, que aun cuando el citado proveído «es violatorio de los derechos fundamentales», presentó una nueva actualización del crédito, siendo aprobada con auto del 13 de septiembre de 2018, por parte del juez de primer grado, decisión contra la cual las compañías demandadas propusieron recurso de apelación. Que con auto del 29 de enero de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá, modificó la liquidación del crédito «para en su lugar limitar el monto de la pensión que disfruta el demandante a 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes que para el año 1999 ascendía a $5.202.120.oo y para el año 2018 asciende a $13.842.750.oo», decisión ratificada el 18 de febrero de 2019.
Reprocha el actor las decisiones del 13 de septiembre de 2018, y 29 de enero de 2019, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues en su criterio con dichas providencias se modificó la sentencia del 7 de septiembre de 2011, como la providencia del 8 de noviembre de igual año, mismas que «no fueron objeto de ningún recurso, excepción etc; en la oportunidad procesal correspondiente».
Es decir, el Tribunal no tenía la competencia para modificar 7 y 8 años después providencias judiciales que están vigentes y en firme, ya que perdió competencia por el factor funcional, ya que el Tribunal actuó por fuera del tiempo previsto en la Ley». Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efectos los autos del 6 de junio de 2011 y del 29 de enero de 2019.
Mediante auto calendado de 6 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del recuento procesal que relató, informó que «se han evacuado las etapas procesales como en derecho corresponde, encontrándose en la actualidad en aprobación de liquidación de crédito, la cual mediante auto de fecha 05 de julio de 2017 fue aprobada en la suma de $9.886.990.018.73, auto que fue apelado por el apoderado de la parte ejecutada, y que fuera modificado por el Superior mediante providencia de fecha 06 de junio de 2018.
(…) Finalmente, en cumplimiento a la orden del Superior, este Despacho modifica la liquidación de crédito, y mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2018, la aprueba en la suma de $6.616.716.390.ooo, decisión que fue apelada por la parte ejecutante, recurso que fue desatado por la H. Magistrada Rhina Patricia Escobar, quien mediante providencia de fecha 18 de febrero de 2019, modificó la liquidación de crédito efectuada por este operador judicial y en su lugar establece que lo adeudado finalmente es la suma de $1.549.881.786.oo», por último indicó que se encuentra a la espera de la decisión dentro de la presente acción de tutela.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, indicó que en el auto del 29 de enero de 2019, «justificó ampliamente las razones por las cuales no podía consentirse el hecho de que al no establecerse en una sentencia judicial el monto máximo de una pensión, es plausible en el proceso ejecutivo superar topes legales por no existir “apelación” en tal sentido».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en el asunto objeto de estudio, se desprende que en primer lugar, la petición del recurrente, está orientada a que al interior del proceso ejecutivo laboral que promovió contra el Consorcio Nacional de Ingenieros y Contratistas CONIC S.A., en Liquidación, se deje sin efecto la decisión de segundo grado de fecha 6 de junio de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto considera el quejoso, que la autoridad judicial censurada, carecía de competencia para realizar el control de legalidad del proceso, en cuanto a la procedencia de intereses moratorios en la liquidación del crédito, y por ende, no podía declarar la legalidad parcial del numeral primero, apartado O del auto del 8 de noviembre de 2011.
Ahora bien, es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Con base en los supuestos fácticos narrados, así como en las pruebas allegadas al plenario, se advierte, que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante se encuentra dirigido primero contra el auto proferido el 6 de junio de 2018, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que como se expuso en precedencia, una de las providencias con la cual la parte peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 6 de junio de 2018, mientras que la acción de amparo fue radicada el 26 de marzo de 2019, es decir, luego de haber trascurrido nueve meses y veinte días, de proferida la decisión cuestionada, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. De otra parte, en cuanto a los reproches elevados por el actor contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 29 de enero de 2019, debe indicarse que, una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón al tutelante, toda vez que no se observa que el proveído censurado haya sido arbitrario o caprichoso.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al respecto, observa esta Colegiatura que el operador judicial censurado, en la providencia cuestionada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante.
Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al realizar el estudio del asunto, inició señalando que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 132 del Código General del Proceso y la jurisprudencia, el Juez se encuentra legitimado para ejercer el control de legalidad el proceso, precisando para el efecto, que: Lo primero a advertirse en el presente asunto, es que en las presentes diligencias no ha existido un pronunciamiento sobre la legalidad del supuesto fáctico relativo a que un particular pueda predicarse titular de una pensión que supera los topes legales.
Tan ello es así, que el propio A quo en la providencia hoy impugnada refiere que es un tema que se encuentra pendiente por ser resuelto «en apelación». Pero se consulta esta Corporación, que tan ajustado a derecho resuelta ser la actuación de la primera instancia cuando conocedora de la necesidad de adoptar una nueva decisión y que por contera, la obligaba a expedir un nuevo auto sobre la liquidación del crédito, puede relevarse, de forma tan campal, de un estudio profundo del no poco delicado tema hoy objeto de pronunciamiento.
Esas facultades previstas en los artículos 40 y 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exigen del Juez o Jueza Laboral y no solo de los magistrados y magistradas el adoptar una visión crítica, estudiosa y profunda sobre una determinada temática. Sea el caso precisar que una lectura a esa decisión en Sala de Tutela en la sentencia T-384 de 2014 adoptada por la Honorable Corte Constitucional bajo la égida del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 tiene efectos inter – partes y sólo con relación a lo en ella ventilado.
Y si lo decidido en esta última fue declarar la acción de tutela promovida por CONIC S.A. era improcedente, pues no puede hablarse de una decisión que haya estudiado el fondo del asunto hoy planteado, cual es y se insiste, el permitir que un pensionado pueda devengar una asignación que supera – y con creces – los topes legales vigentes. Ciertamente, lo narrado en la prementada decisión se traduce en indicar que CONIC S.A. no cumplía con el requisito de subsidiaridad pero en ningún momento se hace referencia a que sea una obligación de los jueces (en sentido general) el aceptar decisiones que no se acompasan con la normatividad legal vigente, por demás, que la contrarían arbitrariamente.
Por ello, es independiente de que se agoten o no mecanismos de defensa por la parte que debe ser sujeto de este tipo de imposición si su génesis no encuentra ajustado a la legalidad. Pretender que una providencia judicial cuente con total firmeza sin que la ley sea el fundamento de la misma, desdice abiertamente el principio general del derecho relativo a que el derecho adquirido sólo puede ser predicado de aquél que se consolida conforme al ordenamiento jurídico.
Y, tras anotar que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, cuando ordenó la indexación de la base salarial de la pensión sanción, determinó que no podía ser dicha mesada inferior a un salario mínimo de acuerdo a lo previsto en la Ley 4ª de 1976, lo cierto es, que aun cuando no precisó los topes máximos de las pensiones que dicha normativa establecía, en el proceso ejecutivo de la referencia debió ajustar la prestación económica de acuerdo a la Ley, lo cual señaló en los siguientes términos: No resulta un exceso además precisar, que en la sentencia donde se dispuso el reconocimiento de la pensión sanción a favor del hoy demandante, se señaló que ella no podía ser inferior al salario mínimo y ató esta ordenación a las previsiones de la Ley 4ª de 1976.
Y si es esta misma norma jurídica la que de igual forma exponía un tope máximo aun cuando no se haya hecho expresa mención, pues se entiende incorporada a la pluricitada decisión judicial. Por demás en la sentencia del Juzgado 25 Laboral de esta localidad cuando ordenó indexar la base de igual forma no precisó topes máximos ni mínimos de las pensiones, hecho inexcusable cuando en virtud del principio iura novit curia, era él quien conocedor del derecho se encontraba en la obligación de ajustar la mesada a la Ley.
Por el contrario desconoció totalmente el derecho vigente y sostuvo una mesada que superaba con creces el tope máximo permitido. En ese orden de ideas, jamás será avalado por ésta sala de decisión que al no establecerse en la sentencia judicial un monto máximo de la prestación económica puede en un proceso ejecutivo superarse aquel límite legal y que cómo se informó desde el año 1976 ya se encontraba vigente en nuestro ordenamiento jurídico.
Para finalmente, proceder a modificar la liquidación del crédito aprobada por el juez de primer grado, a fin de limitar el monto de la pensión sanción que ostenta el ejecutante desde 1982, a 22 salarios mínimos, legales, mensuales vigentes, y por ende, al realizar las operaciones matemáticas, determinar que el total adeudado corresponde a la suma de $1.549.881.786.00, cifra que si bien se encuentra muy por debajo a la liquidación efectuada por el Aquo, está ajustada a la Ley, de acuerdo al control de legalidad ejercido por el Juez en cumplimiento de sus facultades.
Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, se advierte que la decisión del accionado Tribunal, de modificar la liquidación del crédito, tuvo sustento en que en virtud a que el artículo 132 del Código General del Proceso, que le impone al fallador verificar cada una de las etapas adelantadas, era necesario ejercer el control de legalidad del auto por medio del cual se liquidó y aprobó el crédito, en tanto que dicho proveído comportaba una irregularidad procesal al no dar aplicación a la normativa que regula el tope máximo de las mesadas pensionales, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De acuerdo a lo anterior, es pertinente indicar, que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme, que al juez constitucional, le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, máxime que el hecho de que el juez Ad quem, haya ejercido el control oficioso sobre el auto que aprobó la liquidación del crédito al interior del proceso ejecutivo promovido por Abraham Rascovky Rascovky contra el Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas Conic S.A. en liquidación, no puede significar automáticamente la vulneración de la prerrogativas superiores del accionante, pues sin lugar duda, la autoridad judicial tutelada tenía el deber de examinar su legalidad.
De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la Ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. A lo anterior debe de destacarse, que todas aquellas providencias que antecedieron a la iniciación del proceso ejecutivo, e inclusive las posteriores al auto que libró el mandamiento de pago, quedaron en firme en su debido momento.
Es así como, la que ha generado cuestionamiento en esta acción de amparo, es simple y llanamente, la que contiene la liquidación del crédito en el proceso compulsivo, que es la decisión que la Sala encuentra razonable, tal y como se dejó visto en precedencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA OSCAR ANDRES BLANCO RIVERA (Conjuez) ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERA (Conjuez) JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA (Conjuez) HUGO SUESCÚN PUJOLS (Conjuez) GERMAN GONZALO VALDÉZ SÁNCHEZ (Conjuez) ACLARACIÓN DE VOTO Con el propósito que se dejara sin efecto la sentencia de 7 se septiembre de 2011, la sociedad CONIC S.A. instauró una acción de tutela en el año 2013, que le fue concedida por el Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, las decisiones del Tribunal y de la Corte Suprema fueron revocadas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T - 384 de 2014.
La revocatoria dispuesta por la Corte Constitucional de la sentencias de tutela que el Tribunal y esa Sala de la Corte Suprema de Justicia habían dictado en favor de CONIC S.A., se produjo básicamente porque la citada sociedad no había agotado los medios de defensa que tuvo a su alcance en el proceso ordinario que culminó con la sentencia de 7 de septiembre de 2011.
Por otra parte, en el año 2016 CONIC S.A. solicitó la nulidad constitucional del proceso ejecutivo, solicitud que le fue denegada tanto por el Juzgado como por el Tribunal Superior de este Distrito. La decisión de la Corte Constitucional y el resultado adverso a la nulidad constitucional del proceso solicitada por CONIC S.A. permiten suponer que, para la resolución que debía adoptarse al decidir la presente solicitud de amparo, la sentencia de 7 de septiembre de 2011 había ya superado su examen de constitucionalidad, de modo que no resultaría viable que el Tribunal Superior, al decidir la apelación de un auto dictado en el proceso ejecutivo, reexaminara de nuevo el asunto para dejar sin efecto la mencionada sentencia. Sin embargo, mi respetuoso disenso de la motivación de la sentencia resolutoria de la presente tutela, radica fundamentalmente en que considero equivocada la vía del denominado "control de legalidad" utilizada por el Tribunal Superior para proferir la providencia que el accionante considera infractora de sus derechos fundamentales.
El "control de legalidad" establecido en el artículo 132 del C.G.P. está, en mi opinión, referido exclusivamente a las nulidades procesales, puesto que con ese precepto comienza la regulación de la materia contenida en el Capítulo Segundo del Título I del Estatuto Procesal. Si eso es así, al Juez le corresponde efectuar exclusivamente el control de legalidad de la etapa procesal que se haya surtido bajo su conocimiento, pues de otra manera no se entendería que la norma haya dispuesto que los vicios en que se haya incurrido en cada etapa del proceso no podrán alegarse en las etapas siguientes.
En todo caso, si el Tribunal advirtió la existencia de un vicio del proceso, ocurrido en un atapa procesal anterior a la de su conocimiento, estaba en la obligación de darle el trámite previsto en el artículo 137 del C.G.P., pues de no hacerlo desconocería evidentemente el derecho de defensa de las partes. Y aunque la Ley prevé que la nulidad puede ocurrir en la sentencia y que en ese evento el vicio pueda alegarse en el proceso de ejecución, ello sólo es posible si contra la referida sentencia no procedía recurso alguno (artículo 134 del C.G.P.), lo que en el proceso ordinario que culminó con la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2011 no ocurrió, como lo advirtió en su momento la Corte Constitucional.
Si fuera posible que el Juez de alzada, al conocer de una apelación del auto que aprueba la liquidación del crédito desconociera y dejara sin efecto la sentencia ejecutoriada que constituye el título ejecutivo y lo hiciera oficiosamente, sin trámite previo alguno y sin conocimiento de las partes, mediante una providencia que no admite recurso alguno, con el argumento del "control de legalidad", no sólo afectaría evidentemente el debido proceso y el derecho de defensa, sino que también podía desconocer el principio de la consonancia, todo ello partiendo del supuesto equivocado de su exclusiva infalibilidad.
Por las consideraciones anteriores considero que la sentencia, de cuya motivación me aparto parcialmente, ha debido anotar los errores del Tribunal Superior al dictar la providencia objeto de la presente acción de tutela. Finalmente, considero que al fijar el Tribunal el tope de 22 salarios mínimos a la pensión del actor no se acomodó a la Ley ni a la jurisprudencia vigentes.
Por el efecto general inmediato de las Leyes del Trabajo (art. 16 del C.S.T.) y siendo la del pensionado una situación en curso, al entrar en vigencia la Ley 797 de 2003 y establecer como límite máximo de la pensión el de 25 salarios mínimos, a ese valor debió reajustarse la pensión del accionante si su salario base de liquidación y su tasa de reemplazo se lo permitían.
Aun en el supuesto de que el tope de los 25 salarios mínimos, aplicable a las pensiones con cargo a recursos de naturaleza pública (Parágrafo 1° del A.L. 01 de 2005) y a las pensiones del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (art. 5° de la Ley 797 de 2003) se extienda a otro tipo de pensiones, como la reconocida al accionante, ese límite fijado en la nueva Ley debía reconocérsele puesto que como lo dijo la Corte Constitucional al examinar la elevación del tope de pensiones de 15 a 20 salarios mínimos "...la pensión ya reconocida es un derecho del pensionado y toda norma posterior que se dicte no puede modificar esa situación, salvo si la nueva Ley implica un beneficio para él, tal como acontece en el precepto que se analiza, pues mejora la situación económica de ciertos pensionados ".
Y en el mismo sentido la Sala de Casación Laboral ha dicho que " el derecho a percibir los 25 salarios mínimos regales mensuales como tope máximo de pensión constituye un derecho mínimo irrenunciable " (Cas. de 3 de mayo de 2001), de suerte que providencias judiciales que actualmente fijen uh tope máximo de la pensión en menos de los 25 salarios mínimos legales mensuales, sin que haya variado la normatividad legal que regula la materia desconocerían, en mi concepto, el principio de progresividad.
Esta última consideración, que en apariencia correspondería más a un salvamento que a una aclaración de voto, no podía, sin embargo, disponerla la Corte en la parte resolutiva de la sentencia que decidió al presente tutela por cuanto ese no fue el objeto de la acción de amparo instaurada por el accionante. Fecha ut supra. HUGO SUESCÚN PUJOLS 1 19