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STL12080-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación n.° 44248 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12080-2016 Radicación n.° 44248 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por BLANCA FLOR CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado no. 17001-31-05-003-2015-00447-00.

I.

ANTECEDENTES BLANCA FLOR CASTRO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere que el 5 de agosto de 2015 interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto «contaba con más de 600 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, tal como lo preceptúa el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 aplicable al caso, por cuanto (…) tal como lo concluyó COLPENSIONES, era beneficiaria del régimen de transición y de su extensión».

Aduce que el trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que en sentencia de 12 de abril de 2016 declaró no probadas las excepciones de mérito y condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez, tras advertir que «el beneficio de la transición fue reconocido por la demandada en la precitada resolución, a pesar que la demandante se haya acogido al régimen de ahorro individual y se haya devuelto al régimen de prima con prestación definida, por lo tanto la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios, el número de semanas cotizadas, el monto de la pensión referido al porcentaje de la misma será el establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, el Acuerdo 049 de 1990».

Manifiesta que el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, colegiado que en proveído de 25 de mayo de 2016 declaró probada la excepción de «AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO» y, consecuentemente, revocó el fallo de primer grado, al considerar que la hoy accionante «para el 01 de abril de 1994 solo contaba con 5 años, 5 meses y 8 días de aportes cotizados al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, razón por la cual perdió el régimen de transición sobre el cual reclama el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990».

Asimismo, refiere que se abstuvo de interponer recurso de casación debido a «las dificultades económicas que presenta (…) al no contar con trabajo, ni bienes de los cuales derivar su manutención mientras se surte el mencionado trámite». Sostiene que la disposición censurada constituye una vía de hecho por «defecto material o sustantivo», ya que el Tribunal accionado efectuó una «interpretación errónea del proceso (…) y de los alcances [del] artículo 36 de la Ley 100 de 1993», en la medida que desconoció su condición de beneficiaria del régimen de transición, la cual «había sido aceptada por COLPENSIONES, tanto al aceptar su traslado como en la Resolución GNR 146.228 del 19 de mayo de 2015».

Agrega que la decisión del ad quem vulneró sus derechos superiores, ya que «en lugar de resolver el caso en concreto con los argumentos planteados, acudió a otros que no eran objeto del proceso». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin efecto el fallo proferido el 25 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y, en su lugar, se ordene dictar sentencia en la que «se respeten [sus] derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social».

Mediante auto proferido el 16 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado no. 17001-31-05-003-2015-00447-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub judice, se advierte que la convocante censura la decisión adoptada el 25 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual revocó la sentencia de 12 de abril del mismo año emitida por el Juzgado Tercero proferida Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, declaró probada la excepción de «AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO».

Como fundamento de su inconformidad, sostiene que incurrió en una vía de hecho por « defecto material o sustantivo», pues se «realizó una interpretación errónea del proceso (…) y de los alcances [del] artículo 36 de la Ley 100 de 1993», en tanto, en su sentir, desconoció su condición de beneficiaria del régimen de transición, la cual «había sido aceptada por COLPENSIONES, tanto al aceptar su traslado como en la Resolución GNR 146.228 del 19 de mayo de 2015».

Pues bien, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin efecto el fallo dictado por el ad quem dentro del proceso primigenio, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, esto es el recurso de casación, llamado a ser activado contra la providencia que ahora se controvierte, se abstuvo de proponerlo, porque «no podía sufragar el costo que implica cancelar a un abogado».

De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, primero porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para beneficiarse del amparo de pobreza y acceder a la administración de justicia y, segundo, porque no puede excusarse de su propia incuria al no ejercer los mecanismos de defensa que la ley le confiere.

De modo que, la petente debió manifestar las razones de su inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del recurso extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8