CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05389-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1208-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05389-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que LUIS CARLOS TREJOS LOZANO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 12 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El ciudadano Luis Carlos Trejos Lozano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que se adelantó proceso penal contra el aquí accionante, por el punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, quien, en fallo de 1 de septiembre de 2020, lo halló responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, por lo que lo condenó a 148 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal; no se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
Tal decisión recibió apelación por parte del condenado, motivo por el cual, al conocer del caso, en sentencia de 3 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia cuestionada. El penado no interpuso recurso extraordinario de casación. Posteriormente, el condenado propuso revisión, al cual se le asignó el radicado 11001-02-04-000-2022-02564-00 y se repartió a la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, en auto CSJ AP1342-2024 de 28 de febrero de 2024, inadmitió la demanda porque no se satisfizo las exigencias formales y sustanciales requeridas para dar curso al juicio de revisión. Contra la anterior providencia, el interesado interpuso reposición y, en determinación CSJ AP6108-2024 de 16 de octubre de 2024, la homóloga penal mantuvo su decisión. Reparó el accionante que se debió acceder a la revisión, pues, en su sentir hubo una indebida apreciación de pruebas, pues « la condena se basó exclusivamente en la declaración de la supuesta víctima », alegó que no hubo ninguna prueba técnica, científica o pericial que demostrara su responsabilidad penal, además de esto, afirmó que su apoderada no efectuó una defensa técnica eficaz en tanto que no controvirtió los testimonios de la Fiscalía ni pidió la práctica de probanzas esenciales para esclarecer la verdad, hechos que generaron la vulneración de sus derechos.
En virtud de lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, « se deje sin efecto la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de revisión » y se ordene que la accionada efectúe « un nuevo estudio de fondo de la revisión valorando las pruebas omitidas, la falta de defensa técnica y la ausencia de pruebas técnicas en la condena ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda, ordenó notificar a la convocada con el propósito de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término la homóloga Sala de Casación Penal expuso que el auto CSJ AP1342-2024 estuvo fundado en el hecho de que el censor no cumplió con la carga que exige la sustentación técnica de una acción de revisión, que los argumentos presentados en la demanda eran incorrectos, y que no aportó las sentencias de las que pretendía la remoción de la cosa juzgada (requisito formal), el cual se mantuvo en proveído CSJ AP6108-2024.
Surtido el trámite de rigor, en fallo de 12 de noviembre de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado toda vez que la última decisión, en el proceso penal a revisión, fue proferida el 16 de octubre de 2024, y el amparo se instauró el 29 de octubre de 2025, superando el término que se ha entendido como pertinente y razonable para ejercer la acción. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares términos a los esbozados en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, al descender al caso en concreto, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que « se deje sin efecto la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de revisión » y se ordene que la accionada efectúe « un nuevo estudio de fondo de la revisión valorando las pruebas omitidas, la falta de defensa técnica y la ausencia de pruebas técnicas en la condena ».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que, (i) Luis Carlos Trejos Lozano se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como recurrente en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el aquí accionante agotó los mecanismos pertinentes (viii) Sin embargo, no se cumple el presupuesto de inmediatez, pues el término ocurrido entre la fecha en que se emitió el proveído CSJ AP6108-2024 -16 de octubre de 2024- que mantuvo la decisión del auto CSJ AP1342-2024, hasta la presentación de la súplica –29 de octubre de 2025-, han transcurrido más de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista.
En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Debe hacerse énfasis en que se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.
De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. En este orden de ideas, al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela –inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, de ahí que se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00