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STL1208-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n° 82835 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1208-2019 Radicación n.° 82835 Acta 03 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). La Sala resuelve la impugnación que interpuso FABIÁN GONZALO RODRÍGUEZ MARÍN contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2018 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES FABIÁN GONZALO RODRÍGUEZ MARÍN solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa a la impugnación, refirió que promovió proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro- contra Bavaria S.A. y Suppla S.A.; que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, y que en fallo de 17 de junio de 2016 condenó a las demandadas.

Dicha decisión la confirmó el Tribunal Superior de Bogotá a través de fallo de 19 de octubre de 2016. Expuso que inició proceso ejecutivo con el propósito de obtener el cumplimiento total de las sentencias de 17 de junio y 19 de octubre de 2016. Adujo que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago mediante auto de 4 de abril de 2017, ordenó continuar el trámite de ejecución en proveído de 7 de diciembre del mismo año, junto con la práctica de la liquidación de crédito, la cual se aprobó en decisión de 15 de abril de 2018 y el 27 de septiembre siguiente decretó las respectivas medidas cautelares.

Manifestó que Bavaria S.A. solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y en determinación de 22 de noviembre de 2018 se ordenó el fraccionamiento del título judicial y pago a favor del demandante, así como el desembargo de los dineros de la ejecutada. Alegó el accionante que a la fecha no ha sido posible la entrega del título judicial, comoquiera que: todos los días me acerco al Despacho se me dice que la plataforma del Despacho, está dañada y que la Oficina de Depósitos judiciales no ha enviado el funcionario a arreglarla.

Sin embargo, me acerqué al Banco Agrario de Depósitos Judiciales, y lo que me dice el despacho judicial no corresponde a la realidad, pues no existe ningún inconveniente con la mencionada plataforma y que tampoco existe ningún requerimiento del mencionado Despacho Judicial, sobre la mencionada situación. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos y, para su efectividad, pidió que se ordene a la autoridad judicial anotada la entrega del título judicial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió el presente trámite, ordenó notificar a la autoridad accionada y dispuso vincular a Bavaria S.A. y Suppla S.A., con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo.

Destacó que el 5 de diciembre de 2018 realizó el correspondiente fraccionamiento del título judicial «con ingreso a la plataforma de depósitos judiciales el 11 de diciembre se ingresó orden de pago (fl.620), y con fecha del 12 de diciembre se generó la orden de pago – DJ04 (fls. 621)». Una vez agotado el trámite forzoso, el 13 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, por considerar que «se presenta una carencia actual del objeto del amparo invocado, como quiera que lo pretendido por la parte accionante era la entrega del título judicial consignado a su favor, la cual fue dispuesta por el despacho judicial».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante impugna, para lo cual reitera que en el expediente no se encuentra acreditada la entrega del título judicial «pues la orden de estrega sí está, pero el Despacho se niega a hacer la entrega utilizando diferentes subterfugios». III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, corresponde a esta Corporación determinar si el Juzgado accionado incurre en violación a los derechos fundamentales del actor, comoquiera que a la fecha no se ha hecho entrega efectiva del título judicial.

Pues bien, es de advertir que la jurisprudencia ha sido reiterativa en considerar que la demora en la resolución de asuntos sometidos al conocimiento de los operadores judiciales, no puede tomarse per sé como una afrenta a los derechos de los interesados, sino, en aquellos casos en los que se demuestre la negligencia, falta de cuidado o diligencia de los jueces como directores del proceso.

Al respecto, esta Corte ha indicado: (…) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC, 24 Abrl. 2011 rad. 2011-00094-01).

Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…) (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). (…) Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos.

(…) (CSJ STC, 20 Sep. 2011 rad. 2011-01853-00). Al analizar las circunstancias fácticas que rodean el caso sometido a estudio, observa esta Sala que ningún medio de convicción allegó el tutelante en aras de probar que la demora en la definición de la litispendencia sea atribuible al juzgado accionado. Se tiene entonces, que no se acreditó que la tardanza en la entrega del título judicial a que se contrae la inconformidad del accionante, sea producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, lo que descarta la posibilidad de conceder en este específico evento la protección rogada, en la medida en que no se demostró la vulneración alegada.

En armonía con lo expuesto, menester es acotar que la parte interesada tampoco arrimó prueba encaminada a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora de la autoridad encartada, ni mucho menos de una condición médica o de su situación financiera, de modo que al no estar probada la situación de vulnerabilidad en que dice encontrarse.

Lo anterior máxime que, según las evidencias adosadas a este trámite, el 5 de diciembre de 2018 se realizó el respectivo fraccionamiento del título, así como su ingreso a la plataforma de depósitos judiciales, aunado a que la orden de pago se generó el 12 de diciembre de 2018. Por tales motivos, se dispondrá la confirmación del fallo de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9