CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74113 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12079-2017 Radicación n.° 74113 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de CAMILO LAVERDE CHAVUR contra el fallo de 7 de junio de 2017 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió el primero contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio promovido por el accionante contra WILSON DELGADO RAMÍREZ y ARCENIO PALACIOS ROMERO.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Indicó que promovió proceso reivindicatorio por el predio llamado “San Felipe” con matricula inmobiliaria nro. 50C-450663 en contra de Arcenio Palacio Romero y Wilson Delgado Ramírez, a quienes «se les hizo entrega de parte del inmueble a reivindicar, como si se tratara del predio denominado LA ALCANCÍA»; que el trámite correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza, despacho que, el 17 de abril de 2015, decretó la inspección judicial del inmueble perseguido, diligencia en la que si bien « el juez dejó consignado en el acta de diligencia de inspección judicial que el predio San Felipe no se pudo identificar, la señora perito si lo hizo, diferenciando los dos predios (…) y en su dictamen estableció claramente que el predio LA ALCANCÍA se hallaba ubicado en otra parte, indicando su ubicación, número de matrícula inmobiliaria y número de identificación catastral, cabida y linderos»; no obstante, el a quo desconoció las prueba y negó las pretensiones; que aunque apeló, el Tribunal mediante fallo del 23 de enero de 2017, confirmó la decisión. Indicó que los juzgadores de instancia valoraron de manera equivocada los elementos de juicio allegados al plenario, en especial la prueba pericial, e incurrieron en una vía de hecho « arrebatando la posesión pues en la titularidad sigue apareciendo el accionante CAMILO LAVERDE CHAVUR como el titular de dominio de todo SAN FELIPE» pero el predio está en posesión de los demandados.
Agregó que en segunda instancia, el ad quem se pronunció sobre algunos aspectos que no fueron objeto de apelación «como es el de que no se probó la posesión ejercida por los demandados, cuando ese tema no podía ser objeto de estudio». Por lo expuesto, solicitó que se profiera una nueva decisión con sujeción a las pruebas allegadas al expediente y de conformidad con las normas que regulan el caso.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso la notificación a las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio promovido por el accionante contra Wilson Delgado Ramírez y Arcenio Palacios Romero.
El Tribunal accionado se remitió a las consideraciones expuestas en la decisión cuestionada y recalcó que la misma se dictó con apego al ordenamiento jurídico aplicable al caso y sin que se vulneraran los derechos fundamentales del accionante. Los demandados en el proceso reivindicatorio recalcaron la improcedencia del amparo, pues al interior del proceso ordinario no se quebrantaron las garantías constitucionales del actor; asimismo precisaron, de manera extensa, los supuestos facticos que se presentaron en las instancias.
Por fallo del 7 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Reseñó la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso reivindicatorio y concluyó que la decisión controvertida no fue antojadiza, caprichosa o subjetiva, por lo que, los planteamientos del accionante se reducían a una diferencia de criterio en torno a la valoración probatoria hecha por el juzgador, máxime cuando la parte interesada, no acreditó que « la heredad de la que se reputan propietarios los demandados “La Alcancía”, éste materialmente comprendida dentro del inmueble “San Felipe” y que hayan obtenido la posesión por un error en la entrega del primero de los inmuebles referenciados; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, “máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses”».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, esto es, la equivocada valoración probatoria que hicieron los falladores de los elementos de juicio allegados al expediente, en especial, el dictamen pericial practicado. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En el presente asunto el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, que concluyó con fallo adverso a sus intereses, pues estima que la razón de tal decisión obedeció a que los falladores de instancia no estudiaron de manera correcta el dictamen pericial practicado, del cual podía concluirse que el predio San Felipe (frente al cual se promovió el proceso reivindicatorio) se identificó plenamente y quedó demostrado que los demandados hicieron posesión ya que por equivocación se les entregó ese predio en lugar del llamado La Alcancía. Al respecto debe decirse, que el amparo no es procedente para controvertir la valoración probatoria en que la autoridad judicial apoya su decisión, pues por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no es otra instancia que pueda reexaminar los medios de convicción ya valorados por el juez natural, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.
Es así que el juez de segundo grado del proceso ordinario; i) no encontró acreditado la posesión de los demandados del predio San Felipe, alegada por la parte actora; ii) que la inspección judicial se hizo al inmueble La Alcancía; iii) no existió a superposición de predios, por lo que concluyó que «el inmueble según dice el demandante es poseído por los demandados (…) no corresponde al predio “San Felipe”, el cual reclama en este proceso en reivindicació» por lo que no existió ningún error; por lo que en este orden de ideas, no se observa que el fallo impugnado merezca reproche alguno, pues la verdad es que el despacho accionado hizo una valoración razonada del acervo probatorio recaudado y atendiendo las circunstancias propias del caso no encontró acreditada la responsabilidad que se le endilgaba a la empresa demandada.
En ese sentido debe retirarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00