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STL12079-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44214 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12079-2016 Radicación n.° 44214 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JUAN CARLOS REYES FLÓREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES JUAN CARLOS REYES FLÓREZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINSTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere que Andrés Mauricio Bonilla Gil, presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con la finalidad que se declarara la existencia de una relación de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales, proceso que se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que el 21 de mayo de 2014 celebró audiencia de conciliación, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas.

Manifiesta que el 23 de septiembre de 2014 el Juzgado de conocimiento, llevó a cabo audiencia de trámite, donde evacuó la «única prueba testimonial arrimada por la parte demandante para acreditar los hechos en que se respaldan las pretensiones » y que el 25 de septiembre siguiente, procedió a dictar la sentencia absolutoria. Aduce que Bonilla Gil interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado en proveído de 15 de marzo de 2016 revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de la relación laboral desde el 15 de noviembre de 2010 hasta el 15 de agosto de 2012 y condenó al pago de prestaciones sociales, vacaciones y a la sanción por la no consignación oportuna de cesantías.

Informa que contra dicha sentencia interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado en auto de 17 de mayo de 2016 por falta de interés para recurrir. Sostiene que la Corporación convocada incurrió en un defecto fáctico al «reconocer la existencia de una relación laboral, con base en un solo testimonio, de una testigo que ni si quiera manifiesta ser compañera de trabajo, ni tener conocimiento claro y directo respecto de los extremos temporales, pues aseguró no conocerlos, ni las funciones que realizaba y mucho menos el salario, pues lo que sabía era por las mismas manifestaciones que le hacía el mismo demandante y así lo indico en su testimonio».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 15 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de fondo donde se garantice sus derechos fundamentales. Mediante auto proferido el 16 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué allega escrito que dice contener la transcripción de audiencia de fallo dictado el 15 de marzo de 2016. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub judice, se advierte que el convocante censura la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, declaró la existencia de una relación de trabajo y condenó al pago de acreencias laborales.

Como fundamento de su inconformidad, sostiene que incurrió en un « defecto fáctico (…) al reconocer una relación laboral sin prueba de los elementos mínimos de un contrato laboral». Al respecto, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que el petente endilga a la autoridad accionada, pues si bien señala la existencia de una providencia mediante la cual estima que se transgredieron sus derechos fundamentales, no obra en el plenario fallo alguno dictado dentro del proceso, en tanto, solo allegó las actas que registran la práctica de la audiencia de juzgamiento de primera y segunda instancia, así como el medio magnético que contiene exclusivamente la grabación de la primera audiencia de trámite realizada el 23 de septiembre de 2014 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y una transcripción de audio que no cumple con los requisitos de publicidad y oralidad contemplados en el art. 42 del C.P.T. y de la S.S. De ahí que en el auto admisorio del presente trámite constitucional, esta Corporación requiriera al actor que remitiera copia de las actuaciones aludidas; no obstante, a la fecha de dictarse esta sentencia no han sido aportadas, para ser sometidas al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros mencionados en párrafos precedentes, si en realidad las determinaciones que se cuestionan vulneran garantías superiores, como lo manifiesta el peticionario.

Es evidente entonces, que soslayó la parte demandante la carga de la prueba que le asiste y que tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.

Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que la convocada hubiese cercenado los derechos del petente, menos de las razones en las que tal decisión se fundamentó, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3