CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 68093 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12078-2016 Radicación 68093 Acta nº 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT DE BOGOTÁ contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra los JUZGADOS VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO y CINCUENTA Y TRÉS CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, así como las partes e intervinientes en el proceso civil de rendición provocada de cuentas, identificado con el radicado nº 2006-01578.
I.
ANTECEDENTES La SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT DE BOGOTÁ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la parte accionada. Indicó la petente que en desarrollo de la función constitucional de intervenir en la economía y de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, el Congreso de la República expidió la L. 66/1968, en la que reguló «las actividades de urbanización, construcción y crédito para la adquisición de viviendas» y le atribuyó al «Superintendente Bancario» la facultad de tomar «posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales» que se ocupen de dichas actividades, la cual, posteriormente, fue delegada a las entidades territoriales municipales conforme lo dispuso la L. 136/1994.
Manifestó que en cumplimiento del mencionado mandato, la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió la resolución no. 0469 del 16 de julio de 1997, en la que ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la Asociación Nazarena de Vivienda – Asonavi, así como el embargo y secuestro de sus bienes. Expuso que ante la imposibilidad de normalizar las actividades de Asonavi dentro del periodo comprendido entre el 16 de julio de 1997 y el 16 de septiembre de 2008, la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá emitió la resolución no. 020 de 16 de septiembre de 2008, en la que dispuso su liquidación administrativa forzosa.
Refirió que pese a que no había culminado la intervención administrativa, Judith León Salamanca y otros promovieron en su contra demanda de rendición provocadas de cuentas, a fin de que se «estableciera el monto de los dineros que pudiesen corresponder a cada uno de los aportantes o afiliados a ASONAVI y se le ordenara a la demandada el reintegro de tales dineros a sus aportantes o depositantes, a los cuales dicen tener derecho “desde la toma de administración de ASONAVI por la entidad demandada, con el lucro cesante y el daño emergente correspondiente».
Adujo que el proceso se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, autoridad que en proveído de 22 de julio de 2010 declaró probadas las excepciones de mérito propuestas, decisión que fue apelada por los demandantes cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, quien en sentencia de 23 de febrero de 2011 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró que la entonces enjuiciada estaba obligada a rendir las cuentas pedidas en la demanda.
Expuso que una vez lo anterior, y en cumplimiento de las medidas adoptadas en el acuerdo PSAA 13-9984 de 5 de septiembre de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue asignado al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, autoridad que el 29 de abril de 2015 profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y, en consecuencia, ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá pagar a los demandantes el valor estimado en el proceso, de conformidad con lo previsto en el art. 418 del C.P.C., disposición que mediante auto de 23 de noviembre de 2015 fue aclarada en el sentido de señalar la cuantía de los pagos que se debían realizar a cada uno de los demandantes.
Manifestó que presentó incidente de nulidad por « falta absoluta de jurisdicción para la tramitación de este proceso ante la jurisdicción civil del estado», así como la «[i] nexistencia absoluta del presupuesto sustancial y procesal para reclamar judicialmente la rendición de cuentas pretendida en el proceso», pues en su sentir, el asunto cuestionado no puede ser dirimido por la Jurisdicción Ordinaria, ya que «lo que en el fondo se discute es la existencia o inexistencia de una responsabilidad civil estatal por los actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones, la existencia o inexistencia de unos perjuicios y su cuantía causados a particulares, para lo cual sí existe un proceso determinado por la ley ante la jurisdicción contencioso (sic) administrativa».
Afirmó que en auto de 11 de diciembre de 2015 el a quo rechazó de plano dicha petición, al considerar que la «nulidad propuesta se adujo con posterioridad a la sentencia y que como no se encuentra contenida en ella ni puede ser objeto de recurso de revisión, no es procedente». Además, que «la falta de jurisdicción fue invocada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito en providencia de noviembre de 2005 al considerar que este asunto debería ser tramitado ante la jurisdicción contencioso administrativa, providencia que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Auto de 19 de septiembre de 2006 que desestimó los argumentos del a quo y dispuso que el proceso se tramitara ante la jurisdicción ordinaria y asignó para el efecto competencia al juez civil municipal por la cuantía del asunto».
Señaló que contra esta decisión interpuso el recurso de apelación que resolvió el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de confirmarla, mediante auto de 19 de abril de 2016. Aseguró que el proceso cuestionado es constitutivo de una vía de hecho por defecto orgánico, ya que el fondo del asunto lo decidió una autoridad que no es la competente para ello, en la medida que tanto la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de una entidad conforme lo dispone la L. 66/1968, como su posterior liquidación administrativa forzosa, son atribuciones de la intervención del Estado respecto de las entidades que realizan actividades de urbanización, construcción y crédito para adquisición de vivienda, intervención esta que se realiza en ejercicio de una función policiva administrativa y en cumplimiento de un mandato constitucional, circunstancia que «se cumple siempre (…) mediante actos administrativos, sujetos a control de legalidad por la jurisdicción contencioso administrativa».
Cuestionó que las autoridades accionadas vulneran su «derecho al debido proceso judicial, pues resulta evidente que se convocó a un proceso sin legitimación para formular la demanda, sin que hubiese surgido el interés para obrar que es un asunto de derecho sustancial con repercusiones procesales y, luego, se decidió ese proceso y se ordenó el pago de unas sumas de dinero sin que se haya establecido ni la responsabilidad de la entidad territorial demandada, ni los perjuicios causados, ni su cuantía, pues se repite, el proceso de intervención administrativa no ha culminado todavía en la fase de liquidación forzosa administrativa concursal en que se encuentra, ni había terminado siquiera la primera fase del misma, la de la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la asociación intervenida cuando se incoó y admitió la demanda con la cual se dio curso al proceso, por lo que por ausencia de estos presupuestos se impone el decreto de la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de 18 de diciembre de 2006 en adelante».
Con base en los hechos narrados, acudió a la presente acción con el fin de que se ampare su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó dejar sin efecto la decisión emitida el 19 de abril de 2016, a través de la cual el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá confirmó el auto de 11 de diciembre de 2015, en el que el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad rechazó la solicitud de nulidad presentada por la hoy accionante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el proceso génesis del presente amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Álvaro Escobar Henríquez, quien dice actuar como apoderado sustituto de los demandantes en el proceso de rendición provocada de cuentas adelantado contra la hoy accionante, remitió el escrito que obra a folios 140 a 152 del cuaderno principal; no obstante, no allegó poder que lo faculte para actuar en la calidad referida dentro de esta acción constitucional.
Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, pues afirma que las causas que dieron origen al asunto aquí cuestionado escapan del ámbito de sus competencias. El Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá sostuvo que la decisión de rechazar la petición de nulidad, la adoptó con fundamento en las normas que regulan el asunto, ya que la falta de jurisdicción propuesta por la convocante había sido objeto de pronunciamiento en primera y segunda instancia por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, donde esta última decidió que la autoridades competente para conocer del proceso eran los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, razón por la cual, considera que no vulneró los derechos reclamados por la parte actora.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, a través de sentencia de 13 de julio de 2016, denegó la protección procurada al prever que no se encontraba cumplido el requisito de inmediatez. Así refirió: (…) En efecto, la querellante cuestiona todo el trámite surtido desde la admisión de la demanda, incluidos los fallos de ambas instancias, dictados el 22 de julio de 2010 y 23 de febrero de 2011, en tanto que la tutela se radicó el 24 de junio de 2016 (fl. 140), esto es, superado por mucho el término razonable para instaurar el remedio constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en su interposición. Finalmente, si bien la actora invocó el supuesto yerro, consistente en la «falta de jurisdicción» tiempo después por vía de nulidad y fue rechazado (11 dic. 2015 y 19 abr. 2016), ello no altera el análisis sobre la «inmediatez» ni se erige como un mecanismo de defensa contra las sentencias en este caso particular.
Ello, porque la irregularidad aducida fue materia de pronunciamiento por el Tribunal de Bogotá desde el 19 de septiembre de 2006, y solo hasta ahora, luego de transcurridos casi 10 años, se plantea el tema, no obstante que tuvo oportunidad de intervenir en el proceso para contestar el libelo, formular excepciones, presentar alegatos de conclusión, recurrir todas las decisiones e incluso para plantear nulidades.
A lo antes afirmado se adiciona el hecho que habiendo presentado una tutela anterior, no alegó allí la «falta de jurisdicción» que ahora echa de menos (…). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual afirma que se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, pues aduce que la decisión censurada es la emitida por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá el 19 de abril de 2016, la cual confirmó la del Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad, de fecha 11 de diciembre de 2015.
Sostuvo que el trámite paralelo entre el proceso de rendición de cuentas y el de liquidación de Asonavi vulnera su derecho al debido proceso, pues afirma que solo es posible establecer «a quienes se adeuda alguna suma de dinero (…) y la cuantía de lo que individualmente corresponda a cada uno de ellos» cuando se rinda el informe final del liquidador, «asunto este sobre el cual se guardó silencio por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que tal como lo adujo el a quo constitucional, en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el referido art. 86 superior establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho invocado.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial. En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Ello es así, porque si bien la parte accionante afirma que pretende con la presente acción controvertir la decisión de 19 de abril de 2016, a través de la cual el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá confirmó el auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad el 11 de diciembre de 2015, donde rechazó de plano la solicitud de nulidad que planteó la hoy convocante, lo cierto es que el fin perseguido por la tutelante es dejar sin efecto las actuaciones surtidas desde el auto admisorio de la demanda que dio origen al proceso de rendición de cuentas instaurado en su contra, lo que incluye los fallos emitidos el 22 de julio de 2010 y 23 de febrero de 2011, dictados en primera y segunda instancia, respectivamente, pues afirma que el proceso se encuentra viciado de nulidad absoluta por falta de jurisdicción, en la medida que el tema debatido dentro de dicho proceso -en el que resultó vencido-, no debió decidirse por la Jurisdicción Ordinaria sino por la Contenciosa Administrativa, circunstancia que además de constituir una vía de hecho por defecto orgánico, resulta lesiva de su derecho al debido proceso.
Nótese entonces que, entre las fechas de dictarse las sentencias mencionadas y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 24 de junio de 2016 (fl. 140), han transcurrido más de 5 años, término que supera los 6 meses que ha considerado esta Corporación como razonable para el ejercicio del resguardo, de donde resulta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, respecto de los proveídos ya comentados.
Adicionalmente, debe decirse que no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy accionante, por lo que es preciso concluir, tal como lo hizo el a quo constitucional, la manifiesta improcedencia de la tutela invocada. Ahora bien, si en gracia de discusión se acogiera el argumento planteado por la convocante, encaminado a que se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, por cuanto los que considera violatorios de su derecho fundamental son los autos de 11 de diciembre de 2015 y 19 de abril de 2016, proferidos por los Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal y Veintiséis Civil Circuito de Bogotá, respectivamente, a través de los cuales los despachos censurados rechazaron de plano la solicitud de nulidad, lo cierto es que esta colegiatura no puede concluir que los mismos hayan sido caprichosos e inconsultos.
Por el contrario, resultan razonables y apegados a la ley, en la medida que ellos se fundaron en el hecho que la irregularidad procesal planteada por el hoy accionante, ya había sido resuelta el 19 de septiembre de 2006 por el Tribunal de Bogotá, de manera que al tratarse de un asunto que ya fue debatido ante la autoridad correspondiente, el mismo hizo tránsito a cosa juzgada.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3