Micelio
STL12075-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 100 de 1980Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 65885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL12075-2016 Radicación 65885 Acta 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Acéptese los impedimentos manifestados el 4 de mayo de 2016, por los Doctores Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Rigoberto Echeverri Bueno y Luis Gabriel Miranda Buelvas, por encontrarse incursos en las causales previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y por haber integrado la Sala que profirió la sentencia STL7432-2014.

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 marzo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por OSCAR HERNANDO SOLÓRZANO PIEDRAHITA contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES Oscar Hernando Solórzano Piedrahita, a través de apoderado judicial y en atención a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 635 de 2015, promovió nuevamente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada.

Acorde con lo anterior, solicitó se deje sin efecto la decisión de 25 de junio de 2014, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual inadmitió la demanda de casación, que interpuso su apoderado judicial contra la sentencia de 30 de agosto de 2013, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal-, que lo declaró junto con los señores Andrés Camargo Ardila y María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, como responsables de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, y además, declaró la prescripción de la acción penal por el delito de peculado culposo.

La pretensión tutelar, está cimentanda en los hechos que a continuación se exponen: El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal de Descongestión de Bogotá, mediante fallo de 10 de octubre de 2012, condenó al accionante y a los referidos señores, como autores de los delitos de peculado culposo y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a ochenta y cinco (85) meses de prisión y sesenta y cinco coma cinco (65,5) salarios mínimo legales mensuales vigentes de multa.

Por apelación, el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal-, en fallo de 30 de agosto de 2013, adoptó, entre otras decisiones las siguientes: (i) decretó la prescripción de la acción penal en relación con la conducta punible de peculado culposo; (ii) redujo la pena de prisión a sesenta (60) meses y quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y (iii) revocó los perjuicios.

Contra la decisión anterior, los mencionados procesados a través de apoderados judiciales, interpusieron los respectivos recursos de casación, los cuales fueron fundamentados en cargos totalmente distintos. El 25 de junio de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de analizar cada una de las demandas de casación y de realizar un estudio de los cargos formulados, determinó inadmitirlas.

Inconforme con dicho pronunciamiento, el señor Óscar Hernando Solórzano Piedrahita (hoy accionante), optó por interponer acción de tutela, que negó en primera instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la segunda instancia la Sala Laboral y no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. Por su parte, el otro enjuiciado Andrés Camargo Ardila, igualmente, promovió acción de tutela, la cual se negó en primera instancia por esta Corporación, y en sede de revisión ante la Corte Constitucional la seleccionó, quien mediante sentencia SU 635 de 2015, la revocó y ordenó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, admitir el recurso extraordinario de casación, al estimar que la providencia de 25 de junio de 2014, incurrió en un “defecto sustantivo por insuficiente motivación en la decisión” y adicionalmente preciso: “ Por lo anterior, la Corte Constitucional teniendo en cuenta que el presente fallo se referirá solo a la situación del señor Andrés Camargo Ardila, permitirá que María Elvira Bolaño Vega y Oscar Solórzano Piedrahita puedan volver a interponer una acción de tutela en contra de las mismas providencias, teniendo la presente sentencia como un hecho nuevo que permite la procedencia del recurso de amparo sin que exista temeridad en sus actuaciones por lo que tampoco podrán rechazarse las tutelas que llegaren a presentar”.

En virtud de lo anterior, el accionante nuevamente invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y como aditamento solicita en atención al derecho a la igualdad, se le dé el mismo tratamiento que al otro procesado, pues considera que al tratarse del mismo proceso penal e idéntica providencia que inadmitió la demanda de casación por él presentada, el yerro que propició el amparo en favor de Andrés Camargo Ardila en la SU-635 de 2015, lo cobija, ya que en su caso particular aconteció lo mismo, y considera que lo decidido en dicho fallo, obliga al juez constitucional a pronunciarse en idéntico sentido.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de febrero de 2016, se admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Eugenio Fernández Carlier, solicitó declarar improcedente la acción pública de tutela, pues a su juicio el amparo constitucional que se otorgó a uno de los procesados en este asunto, no implica que se deba extender dicha protección a los demás. Precisó además que aunque el alto Tribunal sostuvo en dicha sentencia, que los demás procesados podían interponer nuevas tutelas, ello no quiere decir que también deba concedérseles el resguardo.

Refirió asimismo que si la Corte Constitucional hubiera considerado que su decisión tendría efectos inter pares, habría tutelado los derechos de los otros procesados y no lo hizo, porque la situación jurídica del aquí accionante, podía ser distinta a la de la persona que, en opinión de la Corte, le fueron vulnerados los derechos. Finalmente, adujo que el fallo de tutela SU-635 de 2015, en su sentir, desconoció el principio de prevalencia de lo sustancial sobre las formas, puesto que el estudio de la demanda de casación ya no puede sujetarse a meros tecnicismos, de ahí que la Ley 906 de 2004 contempla que no será admitida la demanda “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa el fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ” entre las que se encuentra “ la efectividad del derecho material ” y “ el respecto de las garantías de los intervinientes ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 4 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Conjuez Dora Consuelo Benítez Tobón, negó la súplica constitucional, en atención a que si bien la Corte Constitucional avaló la interposición de una nueva acción de tutela, ello no ata la decisión de fondo a su pronunciamiento, pues ello implicaría una decisión con efectos inter pares que esa Corte no dio a su providencia y en consecuencia, ella tan solo tiene efectos inter partes, manteniéndose así la autonomía e independencia de la Sala de Conjueces.

Adicionalmente, señaló que aun cuando los investigados estuvieron vinculados bajo una misma cuerda procesal y el hecho punible guardara identidad, fueron representados por distintos apoderados, presentando demandas de casación independientes con distintos cargos contra el fallo de segunda instancia, por lo que no puede decirse que los casos sean idénticos.

Estimó que el actuar de la Sala Penal de esta Corporación está acorde con lo estipulado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión adoptada, el accionante la impugnó, advirtiendo que su pretensión principal, en el trámite tutelar, es el amparo al derecho a la igualdad que se desprende de la decisión que adoptó la Corte Constitucional en su sentencia SU-635 de 2015, en donde protegió el derecho al debido proceso, quebrantando por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia de 25 de junio de 2014, al haber inadmitido la demanda de casación, formulada por el apoderado judicial de Andrés Camargo.

Como su situación se apareja con el asunto decidido por el Tribunal Supremo, pues se trata de la misma providencia que lo afecta y al ser una sentencia de unificación, su pronunciamiento es de carácter obligatorio, en tanto, que corrigió la postura ilegal de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la citada decisión. CONSIDERACIONES En el asunto bajo estudio, lo que pretende el accionante, en virtud al derecho fundamental de la igualdad, es que se aplique a su situación, la sentencia SU-635-15 por considerar que se encuentra en igualdad fáctica y jurídica con la situación allí planteada.

Teniendo en cuenta la formulación de una petición de amparo en época anterior, con igual planteamiento y pretensiones, lo procedente habría sido negar la presente. No obstante, la Corte Constitucional abrió la posibilidad de interponer una nueva tutela al calificar la sentencia SU-635-15 como un “hecho nuevo”, cuando afirmó que “ la Corte Constitucional teniendo en cuenta que el presente fallo se referirá solo a la situación del señor Andrés Camargo Ardila, permitirá que María Elvira Bolaño Vega y Oscar Solórzano Piedrahita puedan volver a interponer una acción de tutela en contra de las mismas providencias, teniendo la presente sentencia como un hecho nuevo que permite la procedencia del recurso de amparo sin que exista temeridad en sus actuaciones por lo que tampoco podrán rechazarse las tutelas que llegaren a presentar ”.

Lo anterior habilita la procedencia de la presente acción y obliga al estudio de la misma, mas no y conviene dejarlo claro, a que la decisión “ deba ser la misma” a la adoptada por la Corte Constitucional, como lo sugiere el actor. Ello por cuanto como bien lo explicó el a quo a pesar de que los enjuiciados fueron investigados bajo un mismo proceso y por tanto, se emitieron providencias que los afectan a ambos, la situación fáctica y jurídica de cada uno es distinta, tanto para los efectos penales, como para el estudio del recurso de casación. Partiendo entonces de esas diferencias y amparada en el principio constitucional de autonomía e independencia, procede la Sala al estudio de esta acción. En la referida sentencia SU-635-15 la Corte Constitucional analizó la situación del señor Andrés Camargo Ardila, haciendo un análisis de los cargos formulados en la demanda de casación contra la sentencia del 30 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y los esgrimidos por la Sala Penal de esta Corporación para inadmitir el recurso, para concluir que: “(…) las afirmaciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia para desestimar los argumentos que sustentan la posición del accionante, evidencian que la Sala de Casación Penal de esa Corte analizó y se pronunció de fondo sobre los cargos planteados, por lo cual la decisión proferida debió haber sido casar o no el fallo recurrido.

Posición que es respaldada por la Procuraduría General de la Nación, en cuanto afirma que la decisión de la Corte Suprema superó las cuestiones sobre admisibilidad y se refirió sobre aspectos de fondo y cuestiones fundamentales del proceso. (…) En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que la decisión de la Corte Suprema de Justicia en el presente caso incurrió en una contradicción, puesto que a pesar de considerar como irrelevantes los problemas jurídicos planteados y desestimar los cargos formulados en la demanda de casación, evaluó cada uno de estos realizando apreciaciones sobre el fondo del asunto para finalmente inadmitir el recurso. ” Con fundamento en lo anterior, indicó que en la providencia por la cual se inadmitió el recurso existió un defecto sustantivo por ausencia de motivación, decisión bastante discutida por cierto, como lo evidencian los tres salvamentos de voto, el salvamento parcial y las cuatro aclaraciones de voto presentados.

Ahora bien, respecto del asunto que se estudia, advierte la Sala que el señor Oscar Hernando Solórzano Piedrahita formuló tres cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, así: (i) el primero con fundamento de la causal tercera de casación, por haberse dictado el fallo de segunda instancia en un juicio viciado de nulidad; (ii) el segundo con base en la causal segunda, por violación del principio de congruencia entre acusación y fallo, y (iii) el tercero, al amparo de la causal primera, por violación directa de la ley sustancial.

El sustento de cada uno de los reproches estuvo encaminado a cuestionar la falta de especificación de la conducta imputada al señor Oscar Hernando Solórzano Piedrahíta en el pliego de cargos, toda vez, que no se determinó si la conducta consistió en tramitar, celebrar o liquidar, verbos rectores previstos en el artículo 145 del Decreto 100 de 1980.

En auto del 25 de junio de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso no admitir la demanda presentada por el señor Solórzano Piedrahita y otros dos enjuiciados. Para la Sala de Casación Penal, lo planteado por el apoderado del demandante fue “ una discusión semántica inane, en el sentido de dilucidar si expresiones como > podían ajustarse a cualquiera de los verbos rectores (‘tramitar’, ‘celebrar’ o ‘liquidar’), cuando lo verdaderamente importante en este asunto radicó en que le fue especificado no solo el comportamiento fáctico por él desplegado sino además los principios de contratación estatal que a raíz de dicha conducta conculcó.” Cuestiona la Corte Constitucional en la sentencia de unificación el hecho de proferir un auto de inadmisión con argumentos propios del análisis de fondo de la discusión, no obstante, debe tenerse en cuenta que con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 cambió la dinámica del recurso de casación al establecer que la demanda no será seleccionada “(…) cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”, lo que hace que el análisis de la misma ya no sea un mero chequeo sobre el cumplimiento de las formalidades propias del recurso sino que requiere un estudio sustancial de los planteamientos esbozados.

En ese sentido, coincide esta Sala con la de instancia cuando afirma que fue en el ejercicio de las funciones propias que los jueces naturales del proceso penal “ interpretaron, analizaron y motivaron suficientemente un criterio que no se asoma ni antojadizo ni menos aún arbitrario, y respecto del cual pueden asomar posturas interpretativas disímiles que no por eso constituyen una afrenta a los derechos fundamentales de quienes impugnan en casación”.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Conjuez CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Impedido DARÍO SÁNCHEZ HERRERA Conjuez CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ Conjuez 14